REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000076
PARTE ACTORA: SANDRA ISABEL MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.063.
APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, JOSE ALEJANDER IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 169.338; 3.225.265; 3.818.977; 3.718.368 y 1.741.215, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ANDRES SARRIA, LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES, RAMÓN EMILIO CRASSUS y JUAN DE MATA ESCORCHE, DANIEL BURAT, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.733; 15.801; 15.798; 14.266; 42.78 y 37.421.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (MEDIDA INNOMINADA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES
El 04 de octubre de 2011 , se recibió la presente causa contenida en el expediente Nº AP11-V-2011-1126, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por Nulidad de Contrato de Venta.
El 07 de octubre de 2011, se dictó auto de admisión y se ordeno emplazar a los demandados.
El 23 de noviembre de 2011, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
El 07 de diciembre de 2011, se dictó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efecto de la operación de compra venta sobre las acciones de Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A.; se dicto sentencia negando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El 12 de enero de 2012, se dicto sentencia negando medida cautelar de secuestro.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Solicitó la parte actora medida innominada complementaria que suspenda los efectos de la asamblea de fecha 15 de diciembre de 2011 y ordene oficiar al ciudadano Registrador Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se abstenga de seguir inscribiendo Asambleas o actos societarios en los que participe, vote o suscriba el ciudadano PEDRO ROJAS OBREGÓN, alegando que la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado, mediante cual suspende los efectos de la compra de un paquete accionario de la empresa Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A. realizada por el ciudadano Pedro Rojas Obregón a los ciudadanos Andrés Márquez Delgado y José Izaguirre Araujo, la cual fue notificada por este Tribunal a la referida empresa, según oficio Nº 876-2011 del 07 de diciembre de 2011, recibido el 12/12/12, no obstante el 15 de diciembre de 2011, fue convocada y registrada una Acta de Asamblea por los codemandados Pedro Rojas Obregón y José Izaguirre Araujo, mediante la cual designaron una nueva Junta Directiva, faltando a la prohibición que le había sido impuesta por este Tribunal.
A fin de sustanciar la medida innominada solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
De la presunción de grave del derecho reclamado, riela en los folios 120 al 152, copia simple del Oficio Nº 87692011 del 07 de diciembre de 2011, emanado de este Tribunal y dirigido a la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A., en el cual costa sello de la mencionada empresa, así como fecha y firma en original de la persona que recibe, copia simple de correo electrónico de Carelis Barreto^rrhhsianmar@gmail.com dirigido a los hoy demandados del 12 de diciembre de 2011, copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de Acta Notarial con motivo de la asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. celebrada el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió cambiar a la Junta Directiva, quedando registrada el 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 339-A-Sdo, copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de estos elementos esta sentenciadora, considera a priori que el solicitante de la medida posee motivos para solicitar la misma, sin que esto de ningún modo constituya un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984). En este sentido observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora unos de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente. Así se decide.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, se observa que en el caso de marras, la parte actora señala que la demandada realizó y registro una Asamblea de Accionista, aún cuando ya pesaba una medida cautelar sobre la venta de acciones, objeto de esta causa, lo que hace presumir el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por el procedimiento ordinario. En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta Medida Cautelar Innominada Complementaria consistente en:
PRIMERO: La suspensión de efecto de la Asamblea de Accionista celebrada el 23 de noviembre y registrada el 15 de diciembre de 2011, solicitada por la parte actora SANDRA ISABEL MEYER MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.063, en contra del codemandado PEDRO ROJAS OBREGÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N12.295.099.
Segundo: Se Ordena notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se suspendió el efecto de la operación de compra venta sobre las acciones de Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A. y abstenerse de registrar cualquier Acta de Asamblea o cualquier otro acto societarios en los que participe, vote o suscriba el ciudadano PEDRO ROJAS OBREGÓN, hasta tanto se dicte sentencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
La Secretaria
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2011-000076