REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.388.926

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Fuenmayor Morales y Luis Enrique Semerene P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.393 y 160.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 560.803

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángela Ingiaimo Truisi y Freddy Joel Ovalles Parraga, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.846 y 13.266, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXP No. 11.10475

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 25.04.2011 (f. 741) por los ciudadanos Luis Enrique Semerente y Juan Carlos Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO , parte actora, contra la decisión dictada el 14.04.2011 (f. 736) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO contra el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 22.06.2011 (f. 749) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 01.02.2012 compareció Angela Ingiaimo Truisi, apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de alegatos
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO contra el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14.04.2011 (f. 736) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
La parte demandante mediante diligencia de fecha 25.04.2011 (f. 741) apeló de la misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 10.06.2011 (f. 746), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia esta constituida por la apelación formulada en fecha 25.04.2011 (f. 741), por la parte actora contra el auto de fecha 14.04.2011 (f.736), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
2.- Antecedentes.
a.- La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda expuso lo siguiente:
En fecha tres de diciembre de 1973, el ciudadano Avelino Da Silva Santos, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.072.888, padre de José Avelino Da Silva Sotelo, parte actora en el presente proceso, celebró con el demandado contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el número 7 del edificio Angostura, ubicado en la Av. Panteón, entre San Miguel y San Narciso, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El ciudadano Avelino Da Silva Santos pagó el canon de arrendamiento hasta el 16 de enero del año 1996, posteriormente el hoy demandado dio consentimiento tácito al demandante, ciudadano José Avelino Da Silva Sotelo, para permanecer en el inmueble al momento de aceptar los pagos consecutivos efectuados desde el 21 de febrero de 1996 de la misma manera que el ciudadano Avelino Da Silva Santos (padre), por lo que procede a demandar la prescripción adquisitiva decenal.


b.- En fecha 14.04.2011 (f. 736) el Tribunal de la Causa declaro Inadmisible la acción de Prescripción Adquisitiva, en los siguientes términos:
“…En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción solicitada, ya que no acompañó la certificación de gravámenes exigida en la ley para proceder a su admisión, y por lo tanto, no se puede establecer contra quien o quienes debía obrar su acción.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público...”

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no la negativa de admitir la demanda por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En los casos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo Civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de esta Alzada).

Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica su inclusión dado que “garantiza por si mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo Civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”

Observa esta Superioridad, que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual recaerá la declaratoria de propiedad. Se pretende que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Otro punto de vista que plantea la doctrina en relación al presente asunto, ha señalado el procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario” (cfr. P. 174 y siguientes), lo siguiente:
“…La prueba documental está contenida en nuestro ordenamiento sustantivo y regida su aplicación y desarrollo en el adjetivo.
Dichos instrumentos pueden ser presentados atendiendo a su categoría en las diversas etapas del juicio; sin embargo el Art. 340 del C.P.C., nos habla de los instrumentos en que se funda la pretensión, o sea de donde inmediatamente constan los hechos de donde nace o surge ella.
Al lado de éstos, puede haber otra clase de documentos que servirán para comprobar los hechos alegados por el actor, pero no tienen el carácter de constitutivos o fundamentales, pudiendo ser aportados en el desarrollo de la fase probatoria.
Espigando en nuestro Código de Procedimiento Civil, podemos observar que, conforme a las reglas contenidas en sus artículos 340 y 434, el actor deberá producir junto con su libelo los documentos donde fundamenta su acción, y el no aportarlos comportará la preclusión del derecho a producirlos posteriormente…
El rigorismo de la regla descansa en el principio cardinal de nuestro proceso de la igualdad de las partes, porque la finalidad del legislador, como bien lo asienta Casación en su fallo de 21.4.65, es la de impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que en atención a su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, cuyo previo conocimiento le hubiera permitido una mejor estrategia en su defensa.
Esta ha sido la constante de Casación; y así, en otro fallo de 17-3-50, nos expresa: “que la disposición es bastante clara, no requiriendo interpretación y la obligatoriedad tiene como primordial fundamento, que el demandado traído a juicio contra su voluntad, tenga perfecto conocimiento de lo que contenciosamente se le reclama y, en consecuencia, pueda preparar sus medios de defensa.
Resumiendo lo expuesto, es de concluir que el documento en el cual se funda la acción es considerado como un complemento de ésta, necesario e indispensable, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito…”

Bajo tales premisas, esta Juzgadora al examinar las actas procesales observa que ciertamente, junto con el libelo de la demanda no se acompañó, en su oportunidad legal, la certificación emanada del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente proceso, sobre el cual se esta solicitando la prescripción adquisitiva decenal, requisito indispensable que debe cumplir el actor para optar a la propiedad como lo pretende a través de esta acción.
En este sentido la acción incoada no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige para la admisibilidad de la misma, en consecuencia la presente acción es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.04.2011 (f. 741) por los ciudadanos Luis Enrique Semerente y Juan Carlos Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO, parte actora, contra la decisión dictada el 14.04.2011 (f. 736) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva de la propiedad incoara el apelante contra el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva decenal incoara el ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO contra el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, ambos identificados en los autos, sobre un inmueble distinguido con el numero 7 del edificio Angostura, ubicado en la Av. Panteón, entre San Miguel y San Narciso, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA.



Exp. 11.10475
Prescripción Adquisitiva /Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Eduardo