REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 11.10524

PARTE INTIMANTE: ciudadanos APARICIO GÓMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-9.188.116 y V-10.516.833, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.533 y 58.596, en el mismo orden en que fueron mencionados, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ciudadano VICTOR CODIGNA COLLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.189.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RENE FARÍA COLOTTO, LUIS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO y ROSA MARGARITA TROCONIS FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 197, 19.830 y 38.440, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
por LUIS BELTRÁN MÉNDEZ FARÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano VICTOR CODIGNA COLLET, en fecha 01.07.2011 (f. 44, p.2), contra el auto de fecha 27.06.2011 (f. 39, p2), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04.11.2011 (f. 70, p2), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de interlocutoria.
En fecha 28.11.2011 (f.72-79), la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes.
En fecha 19.12.2011 (f. 80-91), la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, procedió a presentar las observaciones respectivas a los informes presentados por la parte intimada.
Mediante auto de fecha 21.12.2011 (f. 92, p2), se hizo del conocimiento de las partes que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del día 20.12.2011.
En fecha 16.01.2012 (f. 93-98, anexos 99-108), la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta en fecha 16.11.2010 (f. 02 al 13, p.1) por los abogados APARICIO GÓMEZ VELEZ y HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VICTOR CODIGNA COLLET, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el respectivo sorteo de Distribución, la cual fue admitida el 18.11.2010, ordenando la intimación de la parte demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o consignara en ese Juzgado el monto correspondiente a las cantidades demandadas, o en su defecto hiciera uso del derecho de retasa señalado en la Ley de Abogados.
En fecha 11.03.2011 (f. 07-11, p.2), compareció la parte demandada y mediante escrito se dan por citado, contestan la demanda, y como punto previo alegan la inadmisibilidad de la demanda, dada la ausencia del documento fundamental de la acción, el cual es requisito de interés jurídico. A todo evento se acogieron al derecho de Retasa.
En fecha 30.05.2011 (f. 25-28), la representación judicial de la parte intimada presentó escrito alegando la falta de cualidad de los demandantes.
Por auto dictado en fecha 27.06.2011 (f. 39, p2), el Tribunal de la causa dictó auto fijando la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, el cual fue apelado tempestivamente por la parte demandada en fecha 01.07.2011 (f. 44, p2). y oída en el solo efecto devolutivo en fecha 07.07.2011.
En fecha 13.07.2011 (f. 49), la representación judicial de la demandada recurrió de hecho contra el auto de fecha 07.07.2011 (f. 47), por cuanto consideró que la misma debía ser oída en efecto suspensivo, correspondiendo el conocimiento de dicho Recurso al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo el respectivo sorteo de distribución, quien mediante sentencia de fecha 19.09.2011 (f. 56-64, p2), ordenó que se oyera la misma en ambos efectos.
En fecha 28.10.2011 (f. 67, p2), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en fecha 01.07.2011 (f. 44, p2), ordenando la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que previo el respectivo sorteo corresponda su conocimiento, se pronuncie al respecto.
III- MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Tratándose el presente asunto de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que, se dicen, causados por actuaciones judiciales de los profesionales de la abogacía reclamantes, importa, en principio, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de honorarios profesionales y su trámite, para que se entienda la conclusión.
* De la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Recibe la denominación de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”


En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.
** Del trámite seguido.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa esta Sentenciadora que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, dicen los intimantes, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por el ciudadano VICTOR CODIGNA COLLET contra la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A., llevado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.
No cabe la menor duda y se apuntala con las copias de las actuaciones acompañadas al libelo, que se estima e intima honorarios profesionales, que se dicen causados por gestiones judiciales o en función de un proceso judicial, por lo que el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
El doctor Orlando Álvarez Arias (cfr. La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales, p. 150), al explicar este trámite comenta lo siguiente:
“Una vez producida la intimación del demandado, por derivación inmediata del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, desarrollado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación personal, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo de destacar que la oposición de cuestiones previas y la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Etapa declarativa), mientras que el ejercicio del derecho de retasa, será sustanciado en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia autónoma, una vez determinado con carácter definitivamente firme, el derecho a cobrar honorarios. De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:
En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".
"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."


*** De las actas procesales.
Hechas estas precisiones, observa quien sentencia que en el presente asunto, la apelación es ejercida contra el auto dictado en fecha 27.06.2011 (f. 39, p.2) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la oportunidad para la designación de los jueces Retasadores, una vez verificada la contestación de la demanda por la parte intimada, mediante la cual estableció una serie de alegatos entre ellos la interposición de defensas contrarias a la acción interpuesta, sobre las cuales el Tribunal de la causa, omitió pronunciarse. Asimismo, en dicho escrito de contestación, la parte demandada explanó los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la oposición al pago de las cantidades demandadas, lo cual, sin que ello amerite pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, entiende para quien sentencia, una oposición a la demanda y no aceptación de los hechos expresados en el libelo.
Por otra parte, tal y como quedó establecido en el contenido de las jurisprudencias previamente redactadas, observa esta Superioridad, que en el presente proceso, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, sobre la etapa declarativa del proceso, la cual es donde se discute el derecho al cobro de los honorarios que tienen los abogados reclamantes, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según lo que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios de demandante y, en virtud de ello, el Tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
En consecuencia en el caso de autos, no hubo sentencia que estableciera el reconocimiento o no al derecho que tienen los abogados demandantes a cobrar sus honorarios, contentiva de los montos intimados, que pudieran tener, sobre los cuales la parte intimada pudiese ejercer oportunamente su derecho de retasa, lo cual conlleva a la siguiente etapa de sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los mismos por aquel que los ha reclamado..
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse mediante auto de fecha 27.06.2011, alteró el orden procesal en que debía sustanciarse la acción, subvirtiendo el proceso, por lo que en consecuencia, y en especial atención a los señalamientos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado A quo, se pronuncie sobre las defensas previas propuestas por la demandada, y establezca la existencia o no al cobro de honorarios profesionales, es decir, que declare si existe el derecho reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01.07.2011 (f. 44, p.2), por el abogado LUIS BELTRÁN MÉNDEZ SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano VICTOR CODIGNA COLLET, contra el auto dictado en fecha 27.06.2011 (f. 39, p.2), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos APARICIO GÓMEZ VÉLEZ y HENRY SANABRIA NIETO contra VICTOR CODIGNA COLLET
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 27.06.2011 (f. 39, p.2), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó la oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores..
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez de la primera instancia, se pronuncie sobre las defensas presentadas por la representación judicial de la parte intimada, en el Capítulo I de su escrito de contestación a la demandada y establezca la existencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales del intimante..
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
QUINTO: Queda así revocado el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10524
IPB/MA