REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 153°

DEMANDANTES: AMALIA MENDEZ DE CARFORA, TOMMASO CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.960.307, 6.183.067 y 12.748.423 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: AMANDA BRENDER JORDAN SATANA, RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y NESTOR SAYAGO CÁCERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.393, 23.128 y 10.041, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: INVERSIONES YADIVAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 6, Tomo 95-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: REINA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10647

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES YADIVAL, C.A, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención de la instancia por encontrarse la misma en estado de dictar sentencia interlocutoria, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido contra la mencionada empresa por los accionantes ciudadanos AMALIA MENDEZ DE CARFORA, TOMMASO CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO CHACÓN, en el expediente signado con el Nº AH14-M-2004-000023 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído por el juzgado a quo en un solo efecto; ordenándose la remisión de las actuaciones en copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de agosto de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicación apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre de 2011. Por auto dictado en fecha 26 de septiembre del mismo año, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 26 de octubre de 2011, compareció ante esta alzada el abogado NESTOR SAYAGO CACERES en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos TOMMASO MAPA y NESTOR SAYAGO CHACON, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual alegó: i) Que el día 18 de julio de 2007 la representación judicial de la accionada efectuó la primera solicitud de perención de la instancia, pretendiendo fundamentarla en las decisiones anteriores al día 2-8-2001, siendo que el criterio jurisprudencial vigente es de fecha 2 de agosto del año 2001. ii) Que en fecha 4 de diciembre de 2009, la representación judicial de la demandada Inversiones Yadival, C.A., mediente escrito formuló la segunda solicitud de perención, alegando que desde la última actuación de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2008 hasta el día 27 de mayo de 2009 se verificó una nueva perención; que es el caso que para esa nueva perención solicitada, no transcurrió un año por dos razones: una, porque en dos ocasiones el juzgado de la causa quedó sin Juez y las partes solicitaron en varias ocasiones el avocamiento; y la otra razón, porque dentro de ese año, la parte actora había pedido que se dictara sentencia; de manera que, a todas luces, esa nueva solicitud de perención era temeraria. Que ninguno de los impulsos procesales para la continuación del juicio eran necesarios porque el proceso quedó en el estado de dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas y sentencia definitiva sobre la oposición a la ejecución de hipoteca; las cuales pueden ser abarcadas por un solo fallo. iii) Que no procede la primera solicitud de perención presentada el día 18 de julio de 2007, porque la causa se encontraba en estado de sentencia interlocutoria de las cuestiones previas y sentencia definitiva de la oposición. Que en ese sentido, la inactividad del juez, estando pendiente el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas o la sentencia definitiva, no produce perención siendo esa la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el día 2 de agosto de 2001. iv) Que en este caso, dentro de los ocho (8) días que tuvo la accionada para defenderse de la demanda, opuso dos cuestiones previas y formuló oposición a la demanda de ejecución de hipoteca; que posteriormente la parte actora, contestó las dos cuestiones previas opuestas y formuló diferentes impugnaciones a la oposición presentada por la parte demandada Inversiones Yadival, C.A., y así fue como la causa quedó en estado de que el Juez dictara sentencia sobre las dos cuestiones previas y sobre la oposición, y en razón de ello no procede la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. v) Que igualmente tampoco procede la segunda solicitud de perención formulada por la parte accionada en fecha 4 de diciembre de 2009, porque la causa se encontraba en estado de sentencia interlocutoria de las cuestiones previas y sobre la oposición. Finalmente, requirió que se confirmara la decisión cuestionada, y se declarara improcedente la solicitud de perención.

En esa misma data (26 de octubre de 2011), comparecieron ante esta superioridad los abogados en ejercicio AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS actuando en su condición de apoderados judiciales de la co-demandante ciudadana AMALIA MENDEZ DE CARFORA, y consignaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, argumentando lo siguiente: 1) Que con relación a la primera perención de la instancia que la demandada alegó ocurrió debido a la inactividad de las partes en el período comprendido entre el día 12 de mayo de 2005 al 18 de julio de 2007, resulta improcedente por no estar ajustado a derecho. 2) Que en relación a la supuesta segunda perención de la instancia alegada por la parte demandada, quien manifestó que se configuró la perención por inactividad de las partes en el período comprendido entre el día 27 de mayo de 2008 hasta el día 27 de mayo de 2009, resulta igualmente improcedente, por no estar ajustada a derecho, dado que de examen a las actas contenidos en el expediente donde se sustancia el juicio, se puede apreciar que la parte actora si realizó actos de procedimiento en dicho período, al igual que lo hizo la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales por lo que resultan ser falsos tales argumentos, y por el contrario: a.- Riela al folio 319 diligencia de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por el abogado Salvador Ramírez, quien solicitó el abocamiento del juez en la causa, b.- Al folio 320 del expediente cursa diligencia de fecha 30 de junio de 2008 suscrita por la abogada Reina Sequera, quien igualmente solicita avocamiento del Juez, c.- Riela a los folios 321 al 323 del expediente, diligencia de fecha de julio de 2008 suscrita por la abogada Amanda B. Jordan Santana, a través de la cual consigna poder especial otorgado a ella y a la Dra. Minerva Bello de Trejo por los demandantes, d.- Cursa al folio 324 auto dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2008, a través del cual el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa, e.- Riela del folio 345 al 349 escrito de oposición a la solicitud presentada en fecha 6 de agosto de 2008, f.- Riela a los folios 402 al 411, escrito de oposición a la solicitud de perención de fecha 10 de noviembre de 2009, y finalmente pidió que se declarara sin lugar la apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra la decisión contenida en el auto del a quo de fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio a REINA ELIZABETH SEGUERA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., y consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual argumentó: Que esa representación solicitó se declarara la perención anual de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil por la inactividad procesal dado el transcurso del tiempo, y que el a quo no decretó tal perención con fundamento en que el expediente se encontraba en estado de sentencia interlocutoria. Que para demostrar que tal decisión es totalmente contraria a derecho, basta con señalar la sentencia RC 00792 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 0601089, en la cual dicha Sala se acoge a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentencia N° 853 de fecha 5 de mayo de 2006, expediente 02-694, en la cual se estableció: “…evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del articulo 267 del código de procedimiento civil…”; que un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala de fecha 13 de febrero de 2001, en cuyo fallo se estableció el siguiente criterio: “…De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo no puede tenerse el artículo 267 del código de procedimiento civil como norma de preferente aplicación y por lo tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión; que basta para que opere la perención. Independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año debiendo contraerse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”. Que del extracto que antecede se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que la Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa según el cual la perención procedía independientemente del estado en que se encontrara la causa, y que la Constitucional determinó: “…Así, las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a perención de parte, sin que se entienda en esta frase que existe cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”, y finalmente, esa representación fundamentó su petición en la decisión Nº 909 dictada en fecha 17 de mayo de 2004 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

El día 11 de noviembre de 2011, los abogados en ejercicio AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandante ciudadana AMALIA MENDEZ DE CARFORA, presentaron escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, argumentando: Que la representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes recurre a sentencias dictadas en casos que son competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, las cuales cita y concatena con la sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694 y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia R.C.00792, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 0601089, a los fines de que se deje sentado que la perención opera en todo estado y grado del proceso, salvo la excepción de que la causa se encuentre en estado de sentencia, y una vez que el juez dice “vistos” en cuyo caso de inactividad por parte del operador de justicia no corre la perención como lo señala el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, lo cual carece de fundamento jurídico válido, y constituye una maniobra dilatoria. Que el criterio imperante en materia civil, que se viene manejando y sosteniendo para el momento en que la demanda pretendió hacer ver que operó la perención alegada en sus informes era el correspondiente a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de facha 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, tal criterio se estuvo aplicando hasta la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional, con motivo de un recurso de revisión y de hecho incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Valerio Antenori. Que con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho esa representación estima de manera cierta y ajustada a derecho, la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 21 de febrero de 2011, que niega la solicitud de perención de la instancia, por considerar el a quo que “…de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia interlocutoria de las Cuestiones Previas y Sentencia Definitiva de la oposición”, y por último pidió que se declarara sin lugar la apelación ejercida.

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el abogado NESTOR SAYAGO CACERES, en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos TOMMASO CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO CHACON, y consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, a través del cual alegó: Que la representante judicial de la demandada fundamenta su apelación en la sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual no puedes aplicarse en forma retroactiva. Que en la decisión de fecha 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil abandonó la doctrina que había venido sosteniendo en torno a la perención anual desde la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 de esa misma Sala. Que ese criterio, no es aplicable a la primera solicitud de perención formulada por la representante judicial de la accionada en fecha 18 de julio de 2007, porque la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2007, cuando estaba vigente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que imperaba desde el día 2 de agosto de 2001, había establecido el criterio de que la perención de la instancia no opera cuando la paralización de la causa fuese imputable al Juez, estando el juicio pendiente una decisión de fondo o incidental. Que es cierto que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, cambió el criterio que mantuvo inalterable por más de 6 años, empero no es menos cierto, que el nuevo criterio no se le puede aplicar, a la primera solicitud de perención, porque el mismo no tiene efectos ex tunc sino efectos ex nunc; y en consecuencia, si el mismo se aplicara en este supuesto, implicaría aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial. Que tampoco procede la segunda solicitud de perención de la instancia, formulada por la parte demandada en fecha 4 de diciembre de 2009, porque dentro de ese año hubo diferentes actos de procedimiento, de todas las partes y de dos jueces, y finalmente pidió que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención de la instancia. Esa decisión es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por la abogada REINA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la solicita se decrete la Perención ordinaria de la instancia de Conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal Observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas y Sentencia Definitiva de la Oposición.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto en el presente proceso Niega la solicitud de Perención de la Instancia…”.

Establecido lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de cognición diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que, según lo afirma la recurrida- el presente juicio se encuentra en estado de sentencia interlocutoria de las cuestiones previas y sentencia de oposición.

Así las cosas, corresponde analizar las dos solicitudes de perención formuladas por la parte demandada, a saber: La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, por primera vez pidió que se decretara la perención de la instancia en este proceso, que luego apoyó en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, por cuanto a su decir, en dicho fallo la preindicada Sala abandona el criterio que había establecido en la decisión de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Ciertamente, Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D´Alice y Rosana del Valle Jelambi H., expediente Nº AA20-C-2006-001089, abandona el criterio que había establecido en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, y determina que la excepción que prevé la última parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, solo se aplica a la sentencia definitiva, en estos términos:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”. (Subrayado de la cita).

Hay más, el anterior criterio fue igualmente ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, así:


“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”.


Ahora bien, en opinión de este juzgador si bien es cierto la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil abandona el criterio que había establecido en el fallo de fecha 2 de agosto de 2001 de la misma Sala, en cuanto a que la perención de la instancia opera cuando está pendiente el pronunciamiento del Juez respecto al mérito de la causa, no lo es menos que no puede castigarse a la parte actora con la sanción de perención, a sabiendas de que las partes estaban a la espera de la resolución respecto a las cuestiones previas y oposición, admitir lo contrario atentaría contra el principio de confianza legítima o expectativa plausible el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de los justiciables, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. Esto a su vez comprende: a.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes, y b.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Adicional a lo expresado, debe indicarse que la decisión de fecha 28 de marzo de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Valerio Antenori, contra: 1) La sentencia N° 702 dictada el 10 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Civil, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 2) La decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil, en la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva. Pues en este fallo (28 de marzo de 2008), la Sala dejó claramente establecido que los criterios jurisprudenciales no son de aplicación inmediata, es decir, no tienen efectos ex tunc sino que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, deberán aplicarse para los casos futuros, por lo que ha de respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, en estos términos:


“…Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide….”. (Énfasis de esta alzada).

Obligado está este jurisdicente a indicar, que la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situación jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto a una litis trabada en un marco jurídico determinado especial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir [ver sentencia Nº 2406 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), expediente Nº AA50-T-2006-1512, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

En cuanto a la segunda solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada Inversiones Yadival, C.A., observa esta Alzada que en esta incidencia aparecen consignadas algunas actuaciones efectuadas en el juicio principal en fechas 27 de junio de 2008 (f. 137), 30 de junio de 2008 (f. 138), 2 de julio de 2008 (f. 139), 11 de julio de 2008 (f. 142), 6 de agosto de 2008 (f. 143 al 147), 4 de agosto de 2009 (f. 121), 14 de octubre de 2009 (f. 123) y 10 de noviembre de 2009 (f. 148); y siendo que tales actuaciones fueron consignadas en copia simple y no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal las tiene como fidedignas, y en consecuencia revelan que tampoco se configuró la perención de la instancia, dado que las partes dentro de ese lapso si realizaron actuaciones como también lo hubo por parte los jueces que conocieron del juicio principal. Amén de lo expuesto, considera quien aquí decide que igualmente para la fecha de la segunda solicitud de perención (4 de diciembre de 2009), el presente juicio se encontraba pendiente de decisión respecto a las cuestiones previas y oposición, lo que de suyo hace que forzosamente esta Alzada deseche de esta incidencia los alegatos de perención de la instancia formulados por la representación judicial de la parte demandada.

En opinión de este jurisdicente en el proceso de ejecución de hipoteca, para la data en que la representación judicial de la parte demandada formuló las solicitudes de perención, palabras mas palabras menos, la causa se encontraba en el estado de que el juez de la primera instancia decidiera sobre las cuestiones previas opuestas y respecto a la oposición, por lo que no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil para la procedencia de la perención de la instancia, y siendo ello así no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la perención de la instancia alegada por la parte demandada, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la parte actora ciudadanos AMALIA MENDEZ DE CARFORA, TOMMASO CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO contra la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, en el expediente signado con el Nº AH14-M-2004-000023 de la nomenclatura del tribunal a quo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 11-10647
AMJ/MCF/orb