REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1987, bajo el N° 53, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: SULMA ALVARADO ELMOR, MARÍA CAMPAGNONE e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.804, 6.755 y 75.509, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, tomo 692-A-Sgdo., representada legalmente por su Director Principal ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA ODREMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563.
ABOGADOS
ASISTENTES: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, MILAGROS RAMOS y EDUARDO DÍAZ LAKATOS, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.992, 121.144 y 17.753, en el mismo orden de mención.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10654

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA ODREMÁN actuando en su condición Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A., asistido por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y MILAGROS RAMOS, todos identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 y del auto de fecha 11 de mayo de 2011, y ordenó la entrega material del bien inmueble constituido por el local distinguido con las siglas M.B, ubicado en la Mezzanina del Edificio “Torre Hener”, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, ello en el juicio por desalojo interpuesta contra la mencionada empresa por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L., expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002428 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 2 de agosto de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones, en copia certificada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de septiembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones en fecha 26 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente al de esa data, exclusive, para que las partes presenten informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya indicada para la presentación de informes, esto es el día 28 de octubre de 2011 (f. 62 al 66), compareció ante esta superioridad la abogada en ejercicio SULMA ALVARADO ELMOR, y actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad de comercio INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L., consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y anexos de setenta y siete (77) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: i) Que en el juicio de desalojo intentado por esa representación, la parte demandada formuló oposición a la ejecución forzosa decretada por el juez a quo, lo que conllevó a que el Juez de la causa recabara el mandamiento de ejecución y una vez decidida la misma y cumplida la notificación a la Procuraduría General de la República, el juzgado de cognición mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, decretó la ejecución forzosa y ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Que la demandada apeló contra la ejecución forzosa decretada por el a quo en fecha 26 de julio de 2011. ii) Que el juez ejecutor acatando la orden del tribunal comitente, ordenó y practicó el día 3 de agosto de 2011 el traslado al inmueble arrendado con el fin de llevar a cabo la conciliación ordenada por el comitente, referente a la forma como debía ser cumplido el fallo; y ese mismo día el ciudadano Arístides Ávila en su condición de representante legal de la parte demandada, asistido de abogados, manifestó que tenía el más amplio espíritu de conciliación y el tribunal ejecutor, acordó fijar por auto separado una nueva oportunidad para la continuación y culminación de la conciliación. iii) Que el día 4 de agosto de 2011, el juez ejecutor fijó las once de la mañana del día 10 de agosto de 2011 para que tuviera lugar un segundo acto conciliatorio y ofició a la Procuraduría General de la República; que en esa data (10-8-2011) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual el representante legal de la empresa demandada ciudadano Arístides Ávila manifestó que cumpliría con el dispositivo del fallo, para lo cual se comprometió a desocupar y entregar el inmueble el día 10 de noviembre de 2011, que reconoció la deuda pendiente por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 hasta mayo de 2009, así como también el pago de indemnización por el uso del inmueble, desde junio de 2009 hasta julio de 2011; que se comprometió a pagar dicha deuda mediante seis (6) cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 50.000 dentro de los primeros cinco días de cada mes y un último pago de Bs. 140.000 además la cantidad de Bs. 11.000 mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble, hasta el día de la desocupación prevista para el 10 de noviembre de 2011. iv) Que el ciudadano Arístides Ávila en su condición representante de la empresa Servicios Médicos V.W.L., C.A. apeló contra el decreto de ejecución forzosa, siendo el caso que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al compromiso asumido, respecto al pago de las cuotas mensuales, según su ofrecimiento. Finalmente, expuso que la presente apelación ya no tiene ningún sentido jurídico, puesto que posteriormente a ella el representante de la demandada, aceptó cumplir con la decisión y su condena; requiriendo que se declarara que sin lugar la apelación.

El día 28 de octubre de 2011 (f. 144 al 149), compareció el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA ODREMÁN actuando en su carácter de Director Principal de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A., asistido por los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y MILAGROS RAMOS, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constante setenta y siete (77) folios útiles, a través del cual arguyó: 1) Que en la presente causa se han violado normas de interés público tanto de carácter constitucional como legales que afectan a su patrocinada, por cuanto el inmueble dado en arrendamiento constituye la sede principal de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L. C.A., en la cual se encuentran equipos médicos y de tecnología médica, afectando al servicio público de salud que presta conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular, quien no fue notificado como ente administrativo del Poder Ejecutivo, lo que impidió tener una información directa del Ministerio al tribunal, y dado que afecta el derecho a la salud de los venezolanos, ello vulnera el derecho constitucional que se traduce en la nulidad de todo lo actuado. 2) Que el juzgado a quo incurrió en otro grave vicio que afecta la regularidad procedimental en este caso, puesto que no esperó la información de la Procuraduría General de la República, ni la del Ministerio del Poder Popular para la Salud a la Procuraduría General de la República, y toda esta situación se agrava aún más, por cuanto el a quo no notificó a la Procuraduría General de la República del auto que decretó la ejecución forzosa y la entrega material del inmueble que era de impretermitible cumplimiento dados los intereses en juego, y solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado conforme lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 153 al 160), el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA ODREMÁN actuando en su carácter de Director Principal de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A., y asistido por los abogados ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y EDUARDO DÍAZ LAKATOS, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora constante de ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos de veinte (20) folios útiles, ratificando todo lo expuesto en su escrito de informes.

El día 18 de noviembre de 2011 (f. 181 al 183), la abogada YVANA BORGES actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES BOCA GREENS, S.R.L., consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y alegó lo siguiente: Que en relación a las aseveraciones dadas por el representante legal de la accionada, debe indicar esta representación que la ejecución de un fallo no puede permanecer indefinidamente en suspenso, más aún cuando se cumplieron todas las exigencias legales aplicables al caso. Que el tribunal de la causa libró oficios en fechas 11 de enero y 13 de mayo de 2011, a la Procuraduría General de la Republica, en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, órgano que respondió al juzgado de la causa en fecha 11 de febrero de 2011, ratificando la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y además se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Salud informando lo conducente. Al segundo oficio le dió respuesta en fecha 21 de junio de 2011, manifestando que al Ministerio del Poder Popular no había respondido y que dirigieron un nuevo oficio con el mismo fin. Que en este caso consta a los folios 30, 32, 42,46 133, 137 y 138, que el Juzgado Segundo de Municipio y el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, oficiaron a la Procuraduría General de la República, e igualmente consta que la Procuraduría dió respuestas a dichas comunicaciones. Que igualmente alega la parte demandada que el tribunal de la causa no ofició directamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pesar de haberlo solicitado, por lo que a su decir ello constituye una violación a normas de interés público y constitucionales como es el derecho a la salud. Que la Procuraduría General de la República es el representante judicial de la República, por lo tanto a través de dicho organismo es que se tramitan todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que directa o indirectamente tenga interés el Estado Venezolano; de modo que no le está permitido a un Juez dirigirse directamente a un Ministerio sino que debe hacerlo por medio de la Procuraduría de General de la República. Que la solicitud de reposición de la causa formulada por el representante legal de la parte demandada no tiene fundamento alguno, quien fue citado personalmente y no acudió a dar contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas y como si fuera poco, también fue notificado personalmente de la sentencia definitiva y en esa ocasión tampoco concurrió para apelar; por lo que resulta inoficioso que después de dos (2) años desde que la sentencia fue pronunciada, pretenda una reposición infundada y temeraria, y finalmente, peticionó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La presente incidencia tiene su génesis con motivo de la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Inversiones Boca Greens, S.R.L. contra la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano Arístides Ávila, la cual se sustancia ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Verificado todo el iter procesal para este tipo de juicios, se evidencia que el juzgado de la causa en fecha 3 de noviembre de 2009 dictó sentencia definitiva, en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local distinguido con las siglas M-B, ubicado en la Mezzanina del Edificio “Torre Hener” situado entre las esquinas de las calles Guaicaipuro y Mohedano de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Practicada la notificación a la parte demandada del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2009, el representante legal de la empresa Servicios Médicos V.W.L., C.A. interpuso apelación, el cual no fue oído por el juzgado de la causa dada la extemporaneidad en su interposición. El día 13 de abril de 2010 el juez a quo decreta la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, a cuyos efectos se libra mandamiento de ejecución.

El día 13 de abril de 2010, el ciudadano Arístides Ávila Odremán, en su condición de Director Principal de la sociedad de comercio Servicios Médicos V.W.L., C.A., presentó escrito de oposición a la ejecución forzosa y a la práctica de la medida judicial de desalojo y entrega material, argumentando lo siguiente: 1) Que su defendida además de brindar las medidas sanitarias de beneficio colectivo de carácter público como lo constituyen las campañas de “vacunación y despistaje” promovidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, también dispensa regular e indeclinablemente los servicios de salud. 2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem, solicita se abra una articulación probatoria, mediante la cual se establezca que “…en el inmueble objeto de la ejecución forzosa del fallo se dispensa el servicio de salud, se coadyuva de esta manera con el Estado en la Prestación de esos servicios y se llevan a cabo medidas sanitarias en beneficio de la colectividad, lo que constituye en sí mismo un servicio público y en el cual tiene interés superior las políticas de salud desarrolladas por el Estado Venezolano…”; y anexó las documentales que consideró pertinenntes.

El día 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el local signado bajo las letras “M-B”, ubicado en la mezzanina del Edificio Torre Hener, situado entre las esquinas de la calle Guaicaipuro con calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de evacuar la inspección judicial acordada por el a quo en fecha 12 de mayo de 2010 y promovida en la articulación probatoria.

Mediante oficio N° 761 fechado 19 de mayo de 2010, el juzgado de cognición solicitó al Jefe de Epidemiología del Distrito Sanitario N° 7, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, que informara si la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A. ha realizado jornadas de vacunación o despistaje bajo el patrocinio del departamento a su cargo.

Mediante oficio Nº 762 de fecha 19 de mayo de 2010, el a quo solicitó al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, que informara si la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., ha realizado jornadas de vacunación o despistaje bajo el patrocinio del departamento de Epidemiología del Distrito Sanitario N° 7, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de mayo de 2010, mediante oficio N° 763 el a quo solicitó al ciudadano Director General del Comité de Programa de Edificaciones Médico Sanitarias Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, que informara si la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L. C.A., desde el 31 de julio de 2001 presentó los recaudos que la acreditan como instalación médico sanitaria.


El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de junio de 2010 declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, y de acuerdo con el artículo 97 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacer de su conocimiento la orden de entrega material decretada sobre el inmueble objeto de la litis, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 3 de noviembre de 2009.


El tribunal de cognición mediante oficio N° 972-2010 fechado 23 de junio de 2010, envió comunicado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacer de su conocimiento la orden de entrega material decretada en el juicio de desalojo in comento, destacando que la entrega material se verificaría sobre un local distinguido con las siglas M-B, ubicado en la Mezzanina del edificio Torre Hener, situado entre las esquinas de las calles Guicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, como consecuencia de la sentencia definitiva el día 3 de noviembre de 2009.


Mediante oficio N° 8-2011 fechado 11 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hizo del conocimiento a la Coordinadora Integral de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la orden de entrega material decretada por el a quo.


El día 24 de febrero de 2011 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° G.G.L-C.C.P.0139 emitido por la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial por Delegación de la Procuraduría General De la Republica, y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio, a través del cual se ratificó la suspensión del proceso de desalojo conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinando que se entiende por suspendida la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de calendario continuos, contados a partir de la fecha exclusive de la recepción ante el tribunal de la causa del mencionado oficio, y que una vez vencido dicho lapso se entendería reanudada la causa.

Mediante diligencias de fechas 13 de abril, 3 y 10 de mayo de 2011, la abogada Sulma Alvarado Elmor, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pidió la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, verificándose que el juzgado a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 emitió pronunciamiento respecto a la petición formulada por la parte actora, en los siguientes términos:

“…en fecha 24 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 0139, de fecha 11 de febrero, proveniente de la Procuraduría General de la República en defensa del Patrimonio Nacional, manifestando que una vez revisados los recaudos remitidos por el este órgano judicial, “…ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la entrega material recaerá sobre un inmueble, en el cual se presta servicios públicos; y la suspensión de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, pudiera afectar el servicio que presta...”.
…omissis…
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este órgano judicial estima procedente oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe a este Juzgado, si ha obtenido respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en caso de que esto no haya ocurrido, procederá inexorablemente a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2009….”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las siguientes consideraciones:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA ODREMÁN actuando en su condición Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A., asistido por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y MILAGROS RAMOS, todos identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 y del auto de fecha 11 de mayo de 2011, y ordenó la entrega material del bien inmueble constituido por el local distinguido con las siglas M.B, ubicado en la Mezzanina del Edificio “Torre Hener”, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, ello en el juicio por desalojo in comento. La decisión cuestionada es del tenor siguiente:

“…En consecuencia, por cuanto la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 1043, de fecha 21 de junio de 2011, manifestó no haber obtenido respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular de la Salud, y agotada como se encuentra el lapso previsto en los artículos 99 y 100 de la Procuraduría General de la República; se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo definitivo dictado en fecha 3 de noviembre de 2009, y en el auto de fecha 11 de mayo de 2011, en el sentido de que se decrete su Ejecución Forzosa. Por consiguiente, se ordena la Entrega Material por parte de la demandada, a la demandante, del inmueble arrendado constituido por un local con las siglas M-B, ubicado en la Mezzanina del edificio “Torre Hener”, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda.
NO OBSTANTE, TOMANDO EN CUENTA QUE EL INMUEBLE SOBRE EL CUAL DEBE TRABARSE EJECUCION, ESTÁ DESTNADO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, Y TENIENDO EN CUENTA EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 03-2627, SE ADVIERTE AL COMPETENTE JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS, QUE ANTES DE FIJAR OPORTUNIDAD PARA LA PRACTICA DE LA ENTREGA MATERIAL ORDENADA, DEBERÁ FIJAR OPORTUNIDAD PARA QUE LAS PARTES CONCILIEN SOBRE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO, Y SI TAL CONCILIACIÓN NO SE LOGRA, ENTONCES SEÑALE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO, EQUILIBRANDO DE ESTA MANERA LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN CONFLICTO…”. (Énfasis de la cita).


Dicho lo anterior, debe este ad quem establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por al a quo en fecha 26 de julio de 2011, a través de la cual decretó la ejecución forzosa y la entrega material del bien inmueble arrendado.

En la decisión cuestionada el juez de cognición decretó la ejecución forzosa del fallo, y en consecuencia la entrega material de un bien inmueble constituido por el local distinguido con las siglas M.B, ubicado en la Mezzanina del Edificio “Torre Hener”, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizaer actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia,
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Por otra parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”.

Considera oportuno este jurisdicente indicar que la ejecución no puede ser objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado.

En la incidencia que se examina, se observa que el representante legal de la parte demandada alegó que su defendida se siente afectada con el resultado que se materializó mediante el dictamen del auto cuestionado que la desfavorece, por cuanto a su decir, se le vulneraron a su representada normas de carácter constitucional y legal, ya que el inmueble arrendado constituye la sede principal de la empresa Servicios Médicos V.W.L. C.A., en la que se encuentran equipos médicos afectando además al servicio público de salud que presta conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular, y que aunado a ello el a quo incurrió en otro vicio que afecta el procedimiento, por cuanto no esperó la información de la Procuraduría General de la República ni la del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, considera este juzgador que tales alegatos por sí solos no son suficientes para afirmar que en la incidencia que se analiza a la parte accionada se le vulneraron normas de orden legal y constitucional. En la presente incidencia observa el Tribunal que la accionada tuvo oportunidad de defenderse mediante los alegatos que consideró pertinentes; verificándose que el juez de cognición primitivamente recabó el mandamiento de ejecución para decidir la oposición que formuló el ciudadano Arístides Ávila en su condición de Director Principal de la empresa Servicios Médicos V.W.L., C.A. Luego, mediante decisión de fecha 23 de junio de 2010, declaró procedente la oposición formulada por el representante legal de la empresa demandada (f. 23 al 25), y previa solicitud de la actora, libró oficio Nº 972-2010 el día 4 de octubre de 2010 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 27), notificándole respecto a la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución forzosa del fallo. Igualmente, consta al folio treinta y dos (32) de estas actas, que el día 11 de febrero de 2011 la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 0139 fechado 11 de febrero de 2011, ratificó al juez de la causa la suspensión del juicio de desalojo por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya comunicación se informa que se participaría lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Al folio 33 cursa decisión proferida por el a quo en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual determinó que “…se entiende por suspendida la presente causa, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendario continuos, contados a partir de la fecha exclusive de la recepción ante este Despacho del mencionado oficio, es decir, desde el 24 de febrero de 2011 inclusive; el cual una vez vencido, se entenderá reanudada la causa en el estado en que se encuentre…”. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 el a quo ofició nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informara si había obtenido respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en caso de que ello no haya ocurrido, se procedería inexorablemente a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2009, a cuyos efectos libró oficio Nº 324-2011 fechado 13 de mayo de 2011. Al folio 46 consta que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 21 junio de 2011 libró oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 1043, informando al juzgado de la causa que hasta esa data no había obtenido respuesta alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud respecto al juicio de desalojo in comento, y que se oficiaría nuevamente a dicho Ministerio. Al folio 137 cursa oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 003621 fechado 10 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le informa que al no estar involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, ni ser la República Bolivariana de Venezuela parte en el presente juicio, dicho ente considera innecesaria la presencia de un funcionario adscrito a dicha Procuraduría al momento de la entrega material del inmueble, objeto del litigio. Todas estas actuaciones revelan que la oposición a la ejecución del fallo formulada por el representante legal de la accionada fue decidida por el a quo, y que luego de haber transcurrido íntegramente el lapso a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el tribunal de la primera instancia decretó nuevamente la ejecución del fallo, ello por cuanto la Procuraduría no efectuó ninguna actuación posterior al vencimiento de dicho lapso, actuación que está ajustada a derecho en opinión de este juzgador, maxime cuando se evidencia que el juez a quo en la decisión cuestionada advirtió al juez competente ejecutor de medidas que conocería de la ejecución de la medida, que antes de fijar oportunidad para la práctica de la entrega material ordenada, debía fijar oportunidad para que las partes conciliaran sobre la forma de cumplimiento del fallo, y que si tal conciliación no se lograre, entonces debía señalar la forma de cumplimiento, equilibrando así los derechos de las partes en conflicto, lo que no atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso ni la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ni tiene influencia en esta incidencia, la notificación al Ministerio Público acordada en otro juicio ventilado por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En la especie y dadas las circunstancias fácticas ya mencionadas, en opinión de este juzgador no se le vulneraron a la parte accionada normas de rango legal ni constitucional, así como tampoco se le infringió el derecho a la defensa, al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a afirmar que el a quo actuó ajustado a derecho al haber decretado la ejecución forzosa, y siendo ello así no puede prosperar la apelación ejercida por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el ciudadano ARÍSTIDES ÁVILA ODREMÁN actuando en su condición Director Principal de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A., asistido por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS y MILAGROS RAMOS, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 y del auto de fecha 11 de mayo de 2011, y ordenó la entrega material del bien inmueble constituido por el local distinguido con las siglas M.B, ubicado en la Mezzanina del Edificio “Torre Hener”, situado entre las esquinas de las Calles Guaicaipuro y Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, la cual se confirma.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, se condena en costas a la recurrrente.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº 11-10654
AMJ/MCF/mc