REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. V-14.893.341. APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, MAGALY ALBERTI VASQUEZ e YRIS MERCEDES SOTO DE FIGUEROA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.613, 4.448 y 98.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el No.18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No.47, Tomo 162-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: CRISTINA DURANT SOTO, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.359.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(PERENCIÓN)
I
Con motivo de la decisión dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., ejerció recurso de apelación el 13 de julio de 2011 la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 19 de julio de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este órgano jurisdiccional el 29 de julio de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el referido término verificado el 02 de noviembre de 2011, esta Superioridad dejó constancia de que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

Por auto del 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia que compareció la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la parte accionante, y consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial del ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, demandó a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en la persona de su Presidente CÉSAR NAVARRETE, ordenando su respectivo emplazamiento.

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la referida citación.

A través de diligencia del 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó la suma de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160) por concepto de emolumentos, necesarios para la citación del demandado en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la imposibilidad de la citación del intimado, por lo que consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de la ley.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal del demandado, la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la parte actora, solicitó (el 21-02-2011) se ordenara la misma por correo certificado con aviso de recibo, la cual fue ordenada por el a-quo mediante auto del 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante peticionó el traslado de la compulsa a la Oficina de Alguacilazgo, lo cual fue ordenado por el Juzgado de Instancia a través de auto del 18 de marzo de 2011.

Mediante diligencia del 23 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la accionante consignó la cantidad de cien bolívares (Bs.100) por conceptos de emolumentos.

A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas consignó copia de recibo de citación Nº 072337 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) debidamente firmado y sellado en fecha 29/03/2011 por la funcionaria de taquilla de la sede del silencio.

Por auto del 08 de abril de 2011, el a-quo ordenó agregar a los autos las resultas del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 072337 de fecha 29/03/2011, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2011, la abogada Cristina Durant Soto, apoderada judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por sentencia del 15 de junio de 2011.

A través de escrito del 22 de junio de 2011, la representación judicial de la accionada dio contestación formal a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, adujó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 07 de julio de 2011, la apoderada judicial de la actora solicitó se decretara la improcedencia de la perención alegada por la parte demandada.

Mediante decisión dictada el 11 de julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, ejerciendo en contra de dicha sentencia recurso de apelación el 13 de julio de 2011 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 19 de julio de ese mismo año.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 13 de julio de 2011 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2011, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

Por decisión del 11 de julio de 2011, el a-quo declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Ahora bien, debe observar este Tribunal que el día trece (13) de diciembre de 2010, se admitió la demanda, que en fecha trece (13) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de demanda y de su auto de admisión a efectos de la elaboración de la compulsa correspondiente y no fue sino hasta el 28 de enero de 2011, en que la parte actora dejara constancia de la entrega de las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la citación de la demandada, por lo que desde el 13 de diciembre de 2010, al 28 de enero de 2011, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, es decir, no consta en autos que la representación actora haya dejado constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos dentro del lapso legal establecido para ello, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas dentro del lapso referido, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Juzgado que la perención se verificó en fecha 26 de enero de 2011, por efecto de la exclusión del lapso a que hace referencia el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, computados por días continuos y no de despacho como erróneamente afirma la representación actora, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010 y 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2011. Así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la jurisprudencia. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE. (…Omissis…)”


Declarada perimida la instancia y extinguido el proceso, la abogada Magaly Alberti, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada sentencia, siendo oída la apelación en ambos efectos.

Con respecto a la referida decisión, se observa que la representación judicial de la parte demandada compareció ante esta alzada el 02 de noviembre de 2011 y presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
• Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada sin lugar la apelación incoada por la parte actora y confirmada la sentencia dictada por el a-quo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia por no haber cumplido la accionante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de admisión de la demanda;
• Que se encuentran presentes los presupuestos exigidos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, para que la perención de la instancia fuera declarada;
• Que basta que no se cumpla con una de las obligaciones a cargo de la parte actora para gestionar la práctica de la citación de la demandada, como lo fue en ese caso el no suministro oportuno de las copias del libelo para la elaboración de la compulsa, así como de no haber proveído expensas al ciudadano alguacil para su traslado, sino después que transcurrieron los noventa (90) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Por su parte, en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, luego de una narración in extenso de las actuaciones acaecidas en la litis, manifestó lo siguiente:
• Que en forma alguna computó por días de despacho el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
• Que cumplió adecuadamente con las obligaciones que tenía como apoderada judicial de la parte actora para que fuese practicada la citación de la demandada, excluyéndose de dicho cómputo los días de vacaciones;
• Que de acuerdo con las sentencias del 08 de marzo de 2005 y 30 de octubre de 2009 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene el criterio de que el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, creándose una serie de perenciones breves, que se reabren cada vez que se cumplan cada una de las obligaciones para la consecución de la citación de la demandada;
• Que habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, dentro del lapso establecido, en cada una de las fases reabiertas, no se produjo el abandono de la instancia, ni mucho menos el desinterés en la continuación del proceso, todo lo contrario, se realizaron todos los actos de procedimiento por parte de su representada para lograr la citación de la demandada, y se cumplió así la función jurisdiccional en los lapsos previstos, no existiendo por tanto ninguna conducta negligente que sancionar con la perención breve alegada por la demandada y establecida por el Tribunal de la Causa;
• Que se han cumplido las formalidades previstas y la única omisión es la de una empresa de seguros haciendo hasta lo inconcebible para no responder a su cometido institucional de indemnizar el perjuicio sufrido por un camionero que tuvo la desdicha de confiar en ella;
• Que por todas las razones expuestas pide al tribunal se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia dictada por el a-quo.

Junto al escrito de informes la parte recurrente, anexó copias simples de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08 de marzo de 2005 y 30 de octubre de 2009.

En el lapso fijado para las observaciones, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2011, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, a través del cual agregó lo siguiente:
• Que en el Capítulo I, denominado por la demandada “DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, se señala que desde el 13 de Diciembre de 2010, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el 13 de enero de 2011, fecha en la que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron treinta y un (31) días, por lo que la demandada omite excluir los días de vacaciones navideñas del cómputo, contrariando lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil;
• Que desconoce lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem respecto a los días “a-quo”, ya que también los incluye en su cálculo, cuando la norma es clara al establecer que “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”;
• Que la demandada expresa que “no existe constancia del pago de emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil, sino hasta el 23 de marzo de 2011” lo cual es completamente falso, de toda falsedad, ya que dicho pago se realizó el 28 de Enero de 2011 y se encuentra evidenciado con la manifestación que al efecto hizo el funcionario Alguacil, que recibió dicho pago (Folio 36);
• Que el lapso de 30 días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, creándose una serie de perenciones breves, que se reabren cada vez que se cumplan cada una de las obligaciones para la consecución de la citación de la demandada, como bien lo han señalado las sentencias que respecto al punto debatido.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).


Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra, entre otros, el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.

La institución de la perención, ha sido objeto de análisis en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual) en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificando el criterio con respecto a la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial y estableciendo la obligación del demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, a través de la presentación de diligencias, haciendo constar el cumplimiento de dicha carga, como también, que el referido funcionario deberá dejar constancia de este hecho en el expediente. Este criterio ha sido reiterado por diversas sentencias de la Sala, entre éstas la pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2006 (caso de los ciudadanos JESÚS FERNANDO DE TIRSO BALSINDE y MARÍA DEL CARMEN LEDESMA DE FERNÁNDEZ DE TIRSO contra el ciudadano OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ), donde expresó:

“El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (…)”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

La misma Sala en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000403 (caso de la ciudadana LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra el ciudadano OSWALDO KARAM ISAAC), ratificó el mencionado criterio expresando:

“(…Omissis…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. (Subrayado y resaltado de quien suscribe).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.00342 de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nro. AA20-C-2009-000092 (caso: DISTRIBUIDORA JORXA C.A. vs. SEGUROS BANCENTRO C.A.), estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. (…Omissis…)”

Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional acoge los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.

En aras de constatar si operó la perención declarada por el a-quo, esta Alzada luego de revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

1º. Que de la revisión de todo el cuerpo del libelo, se desprende que la pretensión contenida en el mismo es la de cumplimiento de contrato;

2º. Que en el auto de admisión de la acción (del 13-12-2010) el Tribunal de la Causa ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en la persona de su Presidente CÉSAR NAVARRETE;

3º. Que la representación judicial de la parte demandante (el 13-01-2011) consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación del demandado;

4º. Que de la revisión de los autos se observa nota secretarial en donde se deja constancia (el 14-01-2011) de haber sido librada la compulsa a la parte accionada;

5º. Que compareció la abogada Magali Alberti, apoderada judicial de la parte demandante, y consignó (el 28-01-2011) ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la suma de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160) por concepto de emolumentos al Alguacil;

6º. Que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida realizó un cómputo (Folio 98) desde el 13 de diciembre de 2010 (fecha del auto de admisión de la demanda), exclusive, hasta el 26 de enero de 2011, inclusive, día en que se verificó la perención breve. Dicho cómputo excluyó efectivamente el período de las “Vacaciones Tribunalicias” (del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011) señaladas en el calendario judicial del año correspondiente.

Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, referente a que la actora no proveyó las expensas al alguacil para su traslado sino después de que trascurrieron noventa (90) días a partir de la fecha de admisión de la demanda (folio vto.109), este Juzgado lo considera improcedente, por cuanto del cómputo de la recurrida se deriva que trascurrieron hasta el 26 de enero de 2011, fecha en que se decretó la perención, solamente treinta (30) días, es decir, hasta el 28 de enero de 2011, día en que fueron consignados los emolumentos, habían pasado treinta y dos (32) días continuos y no noventa (90) días como lo adujo la accionada.

En relación con las sentencias anexadas y citadas por la accionante en su escrito de informes, proferidas por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República (folios 114 al 126), este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: (i) La sentencia del 08 de marzo de 2005 (folios 114 al 119) declara perecido el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no encuadra dentro del supuesto de esta perención; y (ii) la decisión del 30 de octubre de 2009 (folios 120 al 126) declara la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el mismo criterio adoptado por este Tribunal. De modo que, la primera jurisprudencia invocada por la accionante no guarda vinculación alguna con las situaciones de hecho verificadas en la causa.

De manera que, habiendo sido verificado por el a-quo en su decisión del 11 de julio de 2011, que la parte actora no pagó dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos al alguacil los emolumentos para el traslado y consecución de la citación de la parte demandada, la actora no cumplió entonces con la carga establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaladas con antelación, lo que hace procedente que se produzca la perención breve en la presente causa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2009, hasta el día en que el a-quo dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, o sea, el 28 de enero de 2011, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que la accionante, dentro del lapso establecido en la ley, hubiese cumplido con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

De ahí que, en el caso sub-iudice la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no cumplir con todas las actuaciones u obligaciones procesales dentro del lapso legal establecido que conllevaran a la citación de la demandada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 11 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el mismo y declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra de aquél, sin que se produzca imposición de costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA en contra del sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Magaly Alberti, apoderada judicial de la parte accionante;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10366
AJCE/AMV/fccs