REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana AGUSTINA MARIA HERNÁNDEZ DE FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.138.647, representada por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.090.648, actuando de conformidad con el instrumento Poder N° 3.162 otorgado ante el Notario Clemente Esteban Beltrán en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias el 28 de septiembre de 2007, debidamente Apostillado. APODERADA JUDICIAL: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.346.

PARTE DEMANDADA
ESCRITORIO LUCAS S.R.L., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 12 de marzo de 1.987, bajo el N° 38, Tomo 59-A Sgdo., en la persona de su Gerente, ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 81.076.087. No consta representación judicial.

MOTIVO
DESALOJO

Objeto de la pretensión: Una Oficina distinguida con el N° 1, situada hacia el lado Sureste de la Planta Oficina del Edificio Residencias Balpeca, ubicada en la Avenida Las Ciencias con la Calle Edison, Urbanización Los Chaguaramos, Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la instancia en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES en contra del ESCRITORIO LUCAS S.R.L., ejerció recurso de apelación el 27 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 03 de noviembre de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión.

A través de oficio N° 11.0390 de fecha 22 de noviembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de subsanar errores de foliatura.

Recibida la causa del A-quo, por auto del 18 de enero de 2011 esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 22 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la abogada Maribel Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, demandó por DESALOJO al ESCRITORIO LUCAS S.R.L., en la persona de su Gerente, ciudadano Avelino Lucas De Oliveira, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada (Fols. 29 y 30).

Por diligencia del 26 de julio de 2010 la representación judicial de la parte demandante solicitó corregir el auto de admisión, en lo referente al nombre de la parte demandada, lo cual se realizó por auto del 30/07/2010 (Fol. 33)

A través de diligencia del 02 de agosto de 2010 la abogada Maribel Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de demanda, del auto de admisión y su complementario y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado de Alguacil, a los fines de la citación respectiva (Fol. 35).

En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, manifestando que se había traslado en tres (3) oportunidades, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, no siendo atendido por personal alguna (Fol. 85).

Posteriormente, el 17 de octubre de 2011, compareció la abogada Maribel Hernández, apoderada accionante, y vista la actuación del Alguacil (del 28-10-2010) peticionó la citación de la parte demandada a través de correo certificado (Fol. 95).

Mediante decisión dictada el 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 03 de noviembre de 2011.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de 04 de octubre de 2010 el Tribunal de instancia aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la mediada de secuestro peticionada en el libelo de demanda.

Mediante decisión del 07 de octubre de 2010 el A-quo decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión.

Por diligencias del 01/11/2010, 09/11/2010 y el 11/01/2011 la representación de la parte accionante ratificó la solicitud del oficio al Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada.

A través de auto del 04 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa negó el pedimento de librar el oficio al Juzgado Ejecutor de medidas, sobre la base que el inmueble estaba destinado a vivienda, y que la práctica de aquella se encontraban suspendidas por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia del 07 de febrero de 2011 la representación de la parte accionante apeló de la referida decisión, cuya recurso le correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, que por resolución del 25 abril de 2011 declaró con lugar apelación y ordenó al A-quo continuar con el tramite de la medida decretada el 07 de octubre de 2010.

Recibido la incidencia por el Juzgado de la causa el 19 de julio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Medidas, a los fines de la ejecución de la medida.

Asignada la comisión al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por acta del 24 de octubre de 2011 se practicó la medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión (Fol. 71-77)

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES en contra del ESCRITORIO LUCAS S.R.L, el A-quo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

“(...) Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 2 de agosto de 2010, fecha en la cual, la representación judicial de la parte actotra, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsam así como los emolumentos correspondientes al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la practica de la citación, hasta la fecha del 17 de octubre de 2011 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la demandada, en virtud del contenido de la diligencia de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el alguacil encargado de la citación, transcurrió un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, se generó en este sentido una conducta omisiva de la parte actora que demostró una perdida del interés procesal,¿ en la causa, por lo que se concluye para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Por ultimo, se revoca la Medida Secuestro decretada pro este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2010....”


Declarada la perención de la instancia, la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 03 de noviembre de 2011.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció ante esta Alzada y presentó escrito de alegatos señalando lo siguiente:

 Que en la sentencia interlocutoria se incurrió en un falso supuesto de hecho, lo que la hace nula y en consecuencia susceptible de ser revocada;
 Que se evidencia el yerro del Juez de la recurrida, cuando reconoce que se consignaron los fotostátos para la compulsa y los emolumentos y en el mismo párrafo admite que el alguacil se trasladó en tres oportunidades para la practica de la citación;
 Que el 17 de octubre de 2011 se solicitó el desglose de la boleta de citación para realizar la misma por correo certificado, por lo que se interrumpió la perención, porque en esa hipótesis faltaban tres (3) días para que se consumara el lapso.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.


En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)




La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente patria, se venía considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

Ahora bien, en el caso de autos la decisión proferida por el A-quo se fundamentó en el hecho de que la parte actora no impulsó el proceso por un lapso superior a un (1) año, de conformidad con lo instituido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 02 de agosto de 2010, fecha de consignación de los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, hasta el 17 de octubre de 2011, cuando se peticionó la citación por correo certificado, había transcurrido sobradamente más tiempo del establecido en la norma antes indicada.

Del fundamento antes indicado, este Jurisdicente pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciando lo siguiente:

El 22-07-2010 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada;
El 26-07-2010 Se solicitó corrección del auto de admisión;
El 30-07-2010 El A-quo profirió auto complementario al de admisión;
El 02-08-2010 Fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de
las compulsas y los emolumentos para traslado del Alguacil;
El 28-10-2010 Consta actuación del Alguacil Edgardo Zapata, adscrito al Circuito de Municipio con sede en los Cortijos, manifestando la imposibilidad de
la práctica de la citación.


De los antes expuesto, se evidencia que la parte accionante cumplió con las obligaciones de impulsar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo sentado por nuestra Sala de Casación Civil por sentencia N° 471 de fecha 13 de agosto de 2009 (Expediente signado con el N° 08-670, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros), que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436).

De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este jurisdicente que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas. Asimismo, consignó el pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, desde la fecha en que la representación de la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación personal del representante legal de la accionada (02-08-2010, Fol. 34), hasta el 28 de octubre de 2010, que el ciudadano Alguacil manifestó que se había trasladado en tres oportunidades (15-10-2010, 25-10-2010 y el 26-10-2010, Fol. 85), siendo infructuosa la práctica de la citación, cuya data es la que debe computarse para la perención anual, ya que es la fecha en que el órgano judicial da respuesta (a través del alguacil) a la petición del justiciable, no transcurrió el lapso exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la prescripción de la instancia.

De lo antes indicado, se constata un período que va desde el 02-08-2010 al 28-10-2010, que no se le puede imputar a la parte demandante, ya que es carga del Órgano Jurisdiccional a través de su unidad de alguacilazgo dar respuesta oportuna y eficaz sobre la práctica de la citación, para que con ello se genere la actividad de la parte para la prosecución del proceso, como en el caso de autos, donde se activó la citación por carteles o correo certificado.

En el caso bajo análisis, la actuación del Alguacil se realizó el 28 de octubre de 2010, siendo a partir del día siguiente a la referida fecha cuando debe compútasele a la parte el incumplimiento de la carga procesal que le impone la Ley, cuya inactividad por un lapso de un año generaría el efecto sancionador establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

De modo que, ha quedado constatado para este Órgano Jurisdiccional que habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal tendiente a la citación personal de la parte accionada, le correspondía al órgano rector del proceso impulsar aquel, lo cual se verificó el 28 de octubre de 2010, y es a partir del día siguiente a éste que debe computarse para el decreto de la perención anual, que en el caso de autos se hubiese cumplido el 28 de octubre de 2011, por lo cual al haber solicitado la accionante- recurrente el desglose de la compulsa para realizar la citación por correo certificado el 17 de octubre de 2011 (Fol. 85), doce días antes del vencimiento fatal indicado en la norma antes citada, resulta evidente que en el caso de autos no le es aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso no se configuró ninguno de los supuestos propios para el decreto de la perención de la instancia.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida, por no haber operado la perención de la instancia y reponer la causa al estado en que se encontraba el proceso al momento de la solicitud de la citación por correo certificado de la parte demanda el 17 de octubre de 2011, exclusive, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

IV
DE LA DECISION


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES en contra de la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba el proceso al momento de la solicitud de la citación por correo certificado de la parte demanda el 17 de octubre de 2011, exclusive;
TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizar los trámites pertinentes para la verificación de la citación por correo certificado de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la causa;
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogada Maribel Hernández.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.

JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 10.406
ACE/nmm
Inter.