REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano VÍCTOR RAÚL NÚÑEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.270.617. No consta representación judicial.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.764.217. APODERADO JUDICIAL: WILIEM ASSKOUL S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.023.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Objeto de la pretensión: Un local identificado con la letra “B”, situado en la Planta Baja del Edificio MAPAL, ubicado entre las Esquinas de Tienda Honda a Puente Trinidad, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que la parte interesada (demandada) no tramitó la citación del tercero, configurándose el decaimiento de la tercería, negando el pedimento de librar boleta de notificación, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano VÍCTOR RAÚL NÚÑEZ en contra de MOHAMMAD ZUGHBI, ejerció recurso de apelación el 18 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 22 de noviembre de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión.

Por auto del 05 de diciembre de 2011 esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.

En fecha 07 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que esta Alzada dijo “Vistos” el 13-02-2012, entrando la incidencia en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo de tercería admitido por el procedimiento especial el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el abogado Wiliem Asskoul S., apoderado judicial del ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, peticionó la intervención de tercero, por lo cual se acordó la citación del ciudadano ALI ZUGHBI, en su carácter de socio accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANUELETE 2005 C.A., ordenándose su respectivo emplazamiento (Fol. 07).

Por diligencia del 15 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó las copias y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del tercero (Fols. 08-09)

A través de auto del 22 de julio de 2011 el A-quo dejó constancia de haber librado la compulsa del tercero (Fol. 10).
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, manifestando que le había entregado la compulsa al ciudadano Ali Zughbi (tercero), pero que se había negado a firmar la misma (Fol. 11).

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado Wiliem Asskoul, apoderado del demandado – recurrente, y solicitó el complemento de la citación, en virtud de la declaración del Alguacil encargado de la citación (Fol. 14).

Mediante decisión dictada el 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa declaró que se había configurado el decaimiento de la tercería, en virtud de que la parte interesada (demandada) no dio el tramite a la citación del tercero, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oído libremente el 22 de noviembre de 2011.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano VÍCTOR RAÚL NÚÑEZ en contra del ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, el A-quo declaró el decaimiento de la tercería, en virtud de la falta de impulso de la citación del tercero.

Por decisión del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró el decaimiento de la tercería señalando lo siguiente:

“(...) Así las cosas, la norma ut supra transcrita establece claramente que una vez admitida la tercería deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, en el término de noventa (90) días durante el cual se encontrara suspendida la causa principal. En tal sentido, este Tribunal observa que del cómputo efectuado por Secretaría es esta misma fecha cursante en la pieza principal del expediente, se evidencia que el mencionado término culminó en fecha 30/10/2011, sin que la parte interesada tramitara la citación correspondiente configurándose de tal manera el decaimiento de la tercería, motivo por el cual NIEGA el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide....”


Declarado el decaimiento de la acción, el abogado WILIEM ASSKOUL S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 22 de noviembre de 2011.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció al acto de informe verificado en esta Alzada y señaló lo siguiente:

 Que el auto recurrido violenta los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, en razón a que deja en total indefensión al tercero forzoso propuesto;
 Que de autos se demuestra el cumplimiento cabal de las obligaciones que impone la ley a los fines del impulso procesal y que ninguna manera operó perención, extinción o decaimiento de la acción de tercería;
 Que no le es atribuible el tiempo tomado por el Alguacil para el traslado de la práctica de la citación;
 Que el acto recurrido coarta indebidamente derechos a un parte (proponente) con perjuicio evidente para otra (tercero).


Esta Alzada Observa:

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el A-quo al establecer el decaimiento de la tercería propuesta por la parte demandada, se fundamentó en el hecho de que aquella no tramitó la citación correspondiente (del tercero).

En la resolución recurrida, se le imputa a la parte demandada una falta de interés procesal, entendido como la necesidad por parte del actor (de la tercería), en este caso, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado (consignación de los recaudos fundamentales de su acción), si consideraba que sus derechos se encontraban insatisfechos, para la obtención de una tutela judicial a su pretensiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal sentó:

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos la decisión proferida por el A-quo se basó en el hecho de que la parte demandada no impulsó la citación del tercero en un término de noventa (90) días, de conformidad con lo instituido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ya que según computo realizado por Secretaría en la pieza principal (no consta en el presente cuaderno de tercería) el referido término culminó el 30-10-2011, encontrándose suspendida la causa principal.

Del fundamento antes indicado, este Jurisdicente pasa a revisar los actos procesales suscitados en el cuaderno de tercería referido a la citación del tercero, evidenciando lo siguiente:

El 30-06-2011 Se admitió la tercería propuesta por la parte demandada,
ordenándose el emplazamiento del tercero (Fol. 7);
El 15-07-2011 Fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de
las compulsas y los emolumentos para traslado del Alguacil (Fol. 9);
El 22-07-2011 El A-quo dejó constancia de haber librado la compulsa del tercero ;
El 24-10-2011 Consta actuación del Alguacil Cesar Martínez, adscrito al Circuito de Municipio con sede en los Cortijos de Lourdes, manifestando que le entregó la compulsa al tercero, pero que se negó a firmar la misma.


De los antes expuesto, se evidencia que la parte accionante cumplió con las obligaciones de impulsar la citación del tercero, de conformidad con lo sentado por nuestra Sala de Casación Civil por sentencia N° 471 de fecha 13 de agosto de 2009 (Expediente signado con el N° 08-670, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros), que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436).

De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, en el caso de autos la citación de tercero propuesto por la parte demandada en el acto de la litis contestatio.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este jurisdicente que en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionada dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa del tercero. Asimismo, consignó el pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de la citación dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, desde la fecha en que la representación de la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación personal del tercero (15-07-2011, Fol. 09), hasta el 24 de octubre de 2011 (Fol. 11), que el ciudadano Alguacil manifestó que se había trasladado y entregado la compulsa al tercero y que éste se había negado a firmarla, cuya data es la que debe computarse para el decreto de una posible perención o decaimiento, ya que es la fecha en que el órgano judicial da respuesta (a través del alguacil) a la petición del justiciable, no transcurrió el lapso exigido en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que operara la prescripción de la instancia.

De lo antes indicado, se constata un período que va desde el 15-07-2011 al 24-10-2011, que no se le puede imputar a la parte demandante proponente de tercería, ya que es carga del Órgano Jurisdiccional a través de su unidad de alguacilazgo dar respuesta oportuna y eficaz sobre la práctica de la citación, para que con ello se genere la actividad de la parte para la prosecución del proceso, como en el caso de autos, donde se activó la citación por solicitud de complemento de aquella.

En el caso bajo análisis, la actuación del Alguacil se realizó el 24 de octubre de 2011, siendo a partir del día siguiente a la referida fecha cuando debe compútasele a la parte el incumplimiento de la carga procesal que le impone la Ley, cuya inactividad por un lapso de un año generaría el efecto sancionador establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

De modo que, ha quedado constatado para este Órgano Jurisdiccional que habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal tendiente a la citación personal del tercero, le correspondía al órgano rector del proceso impulsar aquel, lo cual se verificó el 24 de octubre de 2011, y es a partir del día siguiente a éste que debe computarse para el decreto de la perención anual o el decaimiento, por lo cual al haber solicitado la accionada - recurrente el complemento de la citación el 14 de noviembre de 2011 (Fol. 14), veintiún días posteriores a la actuación del órgano rector del proceso, resulta evidente que en el caso de autos no le es aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con el decaimiento de la petición de tercería.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso no se configuró ninguno de los supuestos propios para el decreto del decaimiento de la tercería.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión recurrida, por no haber operado el decaimiento de la tercería y reponer la causa al estado en que se encontraba el proceso al momento de la solicitud del complemento de la citación el 14 de noviembre de 2011, exclusive, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

IV
DE LA DECISION


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había decretado el decaimiento de la tercería, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el VÍCTOR RAÚL NÚÑEZ en contra del ciudadano MOHAMMAD ZUGHBI, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba el proceso al momento de la solicitud del complemento de citación del tercero, ciudadano ALI ZUGHBI, en su carácter de socio accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANUELETE 2005 C.A., el 14 de noviembre de 2011, exclusive;
TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizar los trámites pertinentes para la verificación del complemento de citación del tercero, a los fines de la prosecución de la causa;
CUARTO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado Wiliem Asskoul S.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. N° 10.416
ACE/nmm
Inter.