REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil PROMOTORA ICACO 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 1, Tomo 54-A Quinto.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadanos LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, ROBERTO HUNG CAVALIERI Y MARÍA ESPERANZA NÚÑEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 122.895, 62.741 y 46.877, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana BEATRYZ ELENA MARÍN ECHEZURIA, venezolana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V- 4.806.661.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta.
Expediente: Nº 13.831.-
- II –
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró inadmisible la demanda incoada por la parte recurrente.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente de acuerdo con el procedimiento establecido para los juicios breves; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-III-
De una revisión del presente expediente, este Tribunal observa:
Consta específicamente del folio tres (03) del libelo de demanda, que lo demandado es la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, a menos que por su cuantía, deba dársele el trámite por el procedimiento breve.
En este caso concreto, se observa que el demandante, estimó su acción en TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ (UT. 3.369,10) Unidades Tributarias, la cual excede de la cuantía establecida para los procedimiento breves, tal como consta de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
Ahora bien, comoquiera que, por la materia y por la cuantía la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que da inicio a estas actuaciones, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; y, por un error involuntario, ante esta Alzada, se le dio trámite por el procedimiento breve; y, comoquiera que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito, en cualquier hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo interlocutorio, a las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
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