Exp. Nº 10029.-
Amparo Constitucional/Cuaderno de Medidas
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Niega la Medida
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0209, de fecha 07 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.718 de fecha 21 de julio de 2011, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.815, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, asistiendo al ciudadano VICENTE SAMARIN DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.876, quien actua en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana JESÚS HELENA GARCÍA SAMARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.127.058, en contra del ciudadano JOSÉ SAMARIN DARIAS, quien también es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.406; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 2, 19, 23, 26, 27, 29, 30, 46.4, 47, 49, 50, 55, 75, 82, 131 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido el mencionado expediente en fecha 17 de enero de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo y representando al ciudadano Vicente Samarin Darias, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Jesús Helena García de Samarin, parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación; donde peticionó medida cautelar.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
“…Del mismo modo, en la audiencia solicite se declare medida de prohibición de enajenar y gravar y el juez a quo no se pronunció al respecto, hay una testigo de nombre ESPERANZA MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.314, que corroboró el proceso de expropiación y de que se están haciendo adjudicaciones, cuyo derecho es de mi defendido y su esposa, por ser ellos los inquilinos del apartamento mediante contrato escrito, ante tal conocimiento y considerando que existe riesgo que quede ilusoria la pretensión de mi asistido en ser restituido en su posesión legítima y precaria, solicito ciudadano Juez Superior, se dicte tal medida, toda vez que, el apartamento en cuestión puede ser adjudicado en propiedad al agraviante José Camarín, quien lo ocupa en forma ilegal y la prueba de ese riesgo a que quede ilusoria la pretensión de mi defendido es la confesión hecha por la vocera del Edificio y testigo en el presente juicio, la ciudadana ESPERANZA MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.314 cuando respondió la siguiente pregunta: ¿Diga usted si actualmente es vocera en el edificio y está tramitando las adjudicaciones de vivienda a los inquilinos del edificio? RESPONDIÓ: “Si, soy vocera del edificio más no tengo la potestad de adjudicar vivienda a nadie por que es una tramitación individual…”.
II
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar, la prohibición de enajenar y gravar del inmueble, objeto de la posesión discutida en la presente acción de amparo, al expresar: “…en la audiencia solicite se declare medida de prohibición de enajenar y gravar (…) solicito ciudadano Juez Superior, se dicte tal medida, toda vez que, el apartamento en cuestión puede ser adjudicado en propiedad al agraviante José Camarín…”, este Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde sentó en materia de protección cautelar en sede constitucional, lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, visto que el pedimento cautelar no guarda relación con la protección constitucional accionada, pues, se pretende una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para resguardar la posible adjudicación en propiedad del inmueble, por el cual se discute su posesión, este tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la posibilidad de adjudicación del inmueble en referencia, por ser patente la falta de instrumentalidad de la medida solicitada con la protección constitucional accionada, niega dicha medida preventiva solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Niega la medida preventiva solicitada por la abogada Milagros Del Carmen Quiles Suárez, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo y representando al ciudadano Vicente Samarin Darias, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Jesús Helena García de Samarin, parte accionante, de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la protección solicitada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10029.
Amparo Constitucional/Cuaderno de Medidas
Sentencia: Definitiva / Niega la Medida
Materia: Constitucional (Civil)
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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