REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Febrero de 2.012.
Años 201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, suscrita por el abogado Luís Humberto Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.531, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.- mediante la cual, anunció recurso de casación de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19/12/2011, por cuanto a su criterio, el referido fallo absolvió la instancia al degradar con la omisión de pronunciamiento, la sentencia recurrida, restándole la fuerza de definitiva que le sustenta, según el mérito de autos, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 23 de enero de 2.012, venciendo el día 17 de febrero del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el sexto (6º) de los diez días de despacho, de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2.011, se trata de
procedimiento por Intimación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante contra el auto de fecha 14 de junio de 2.011, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se estimó procedente abrir una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en etapa de ejecución, en el juicio que por Cobro de Bolívares –Vía Intimación- incoara el recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENINTER S.A. y el ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO.
La referida decisión de fecha 19 de diciembre de 2.011, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, revocado el auto de fecha 27/06/2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y declarar no ha lugar pronunciamiento sobre el auto apelado.
En efecto, la referida decisión señaló lo siguiente:
“(…) Sentado ello, en el caso bajo litis, el tribunal a quo tan sólo, ante una denuncia de Fraude Procesal en fase de ejecución, estimó procedente abrir una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acertado o no, considera esta Alzada que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo cabía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable.
En consideración de los motivos precedentes, esta Alzada actuando dentro de su poder revisorio de la admisibilidad de la apelación de la cual conoce, señalándose que ello constituye tesis procesal consolidada en materia recursoria, en el sentido de que tiene el Tribunal de Alzada plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, se declara inadmisible la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2011 (f.72), por la abogado ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2011 (f.61), en razón de haberse interpuesto contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo cabía la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente se revoca el auto del 27 de junio de 2011 (f.62) que oyó la apelación. (…)”.
Siendo ello así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, sino que declaró que el auto apelado era un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual, sólo cabe la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideró inadmisible el recurso de apelación ejercido, lo que trajo como consecuencia, la revocatoria del auto de fecha 27/06/2011, que oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, como se indicara supra no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luís Humberto Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.531, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.-, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2.011. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp.M-11-1314.
RDSG/AML/gmsb.
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