REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de febrero de 2.012.
Años 201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.011, suscrita por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.093, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recusante en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.011, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Ronald Puente González, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día diecinueve (19) de diciembre de 2.011, venciendo el treinta (30) de enero de 2.012, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue anunciado el primero (1º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, en el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recusante -ciudadanos CARMEN ELENA GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN- contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones específicas: 1.-Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; y 2.- Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y en consecuencia se lesione el derecho de defensa. Así se desprende de la sentencia Nro. 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, caso Galaire Export C.A., contra Sumifin C.A., Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.”
Al respecto, observa este Tribunal que en la diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada -ciudadanos CARMEN ELENA GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN-, de fecha 19 de diciembre de 2011, éste señaló:
“… Vista la decisión dictada en la presente incidencia de recusación sin haber admitido las pruebas promovidas por esta representación dejándola en total estado de indefensión y subvirtiendo el proceso; procedo en este acto a anunciar el correspondiente recurso de casación…”.
En vista de tal manifestación del recurrente, se observa que la misma está enmarcada dentro de la segunda situación de excepcionalidad a que se refiere la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, referida al alegato de subversión del procedimiento, y en consecuencia, se lesione el derecho de defensa; por lo que se verifica la admisibilidad del recurso por la mencionada excepción, y así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda
Respecto a la cuantía, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Siendo ello así, aunque no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, ni en copias simples ni en copias certificadas el libelo de la demanda que dio inicio al juicio principal, se evidencia del folio 95 al folio 106, copia simple del escrito de contestación a la demanda, presentada por el hoy recurrente, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, con copia del comprobante de recepción de fecha 07/11/2011, mediante el cual, se desprende al vuelto del folio 97, en el segundo y tercer párrafo, lo siguiente:
“En efecto, la parte actora interpuso en fecha 3 de junio de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Interdicto de Obra Nueva en contra de mis mandantes, la cual se sustanció bajo el número de expediente AP11-V-2009-000665, (…).
1.- En el auto de admisión de fecha 5 de junio de 2009, (…)”.
También se evidencia, al folio 77, escrito dirigido al Juez Primero de Primera Instancia, presentado por el recurrente, en virtud de hacer oposición a la medida preventiva dictada en el juicio principal, del cual se desprende que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, profirió sentencia en fecha 04 de febrero de 2011 mediante la cual dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del apartamento de los demandados; de igual manera, se desprende al folio 83 del expediente, que el demandado alegó, que el daño material reclamado por la parte actora, está referido a la pérdida de valor del inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); alega también, al vuelto del folio 83, último párrafo, que existe un juicio desde el año 2009.
De igual manera, consta al vuelto del folio 99, de un resumen realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el cual se evidencia lo siguiente:
“En base a los alegatos ya expuestos solicitan en su petitorio, en primer lugar, la demolición de la obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1268 del Código Civil, por parte de los hoy demandados y en su defecto solicitan se les autorice para ello; en segundo lugar solicitan el pago equivalente a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por la desvalorización de su apartamento; en tercer lugar solicitan el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales (…)”. (Negritas y Cursivas de esta Alzada).
De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que la parte actora interpuso la demanda en fecha 03 de junio del año 2009 y la misma fue admitida en fecha 05 de junio del año 2.009; y también se deriva, que la demanda se estimó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; al respecto, tal como se desprende de autos, la parte actora pudo haber hecho una estimación de la cuantía aproximada de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto, observa quien aquí se pronuncia, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 03 de junio de 2.009, deduciéndose que la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); observándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en cincuenta y cinco bolívares (Bs. F. 55), por lo que la estimación de la demanda impetrada es de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (16.363,63 U.T.) lo que equivalía a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía; por cuanto para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, en el cual se establecía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al deducirse la cuantía estimada de la demanda por la parte actora en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,00) equivalentes a 16.363,63 Unidades Tributarias; resulta en consecuencia, admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.093, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recusante, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 19/12/2011 por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.093, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recusante en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIÉRREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.011, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el mencionado abogado contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. R-11-1364 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la presente causa versa sobre una recusación declarada sin lugar por éste Juzgado Superior en fecha 16/12/2011 y de la cual se ordenó notificar mediante oficios Nros. 2011-484 y 2011-485, respectivamente, a la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en su condición de parte recusada-; así como al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal- en el mismo orden, en cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a recusación o inhibición deben ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; y dado que la decisión in comento no se encuentra definitivamente firme al haberse admitido el recurso de casación aquí analizado, se ordena librar oficio a la Jueza recusada y al Juez sustituto temporal antes reseñados, a los fines de informar sobre la admisión del presente recurso.
Asimismo, por cuanto se evidencia que el presente expediente presenta enmendaduras y tachaduras a los folios 1 al 23, ambos inclusive, por lo que se ordena la corrección de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
Quien suscribe, Abg. AMBAR MATA LÓPEZ, Secretaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que el presente expediente presenta enmendaduras y tachaduras a los folios 1 al 23, ambos inclusive. Corrección que se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, corrigiéndose la foliatura enmendada y librándose los oficios Nros. 2012-044; 2012-045 y 2012-046.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. R-11-1364.
RDSG/AML/gmsb.
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