REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP: A-11-1348.

ACCIONANTE: OSWALDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-838,338, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil Unidad Educativa Chuao, registrada su Acta Constitutiva-Estatutaria, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.
PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.177.180 y la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de julio de 1989, bajo el N° 72, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA : GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO Y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.590, 22.750 y 149.093 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado GONZALO SALIMA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 03 de octubre DE 2011, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 21/11/2011, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F.399).
Por auto de fecha 30/11/2011, se acordó el desglose y resguardo del documento marcado con letra “D” cursante al folio 29 de la pieza principal al tiempo que se ordenó colocar copia certificada de dicho documento al momento de realizar el respectivo desglose (F. 400).
Por auto de fecha 21/12/2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F.401).
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia del presente medio recursivo, y a tal efecto, observa que en materia de Amparos Constitucionales en lo que se refiere a las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, corresponderá a los superiores de dichos Tribunales el conocimiento sobre los recursos de apelación que emanen de los mismos. Así mismo, tratándose de una acción de amparo constitucional por vías de hecho, la competencia se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con el derecho garantías constitucionales lesionadosconforme lo prevén los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestra Sala Constitucional que contemplan los criterios competenciales de la materia en sus fallos N.º 01/2000 del 20 de enero y 1555/2000 del 08 de diciembre (vid. casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo). En consonancia con los motivos precedentemente señalados y visto que la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Sexto se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 17 de agosto de 2.011 por el ciudadano OSWALDO MACHADO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, debidamente asistido por el abogado LUIS CAPRILES P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:
Que a través de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 17, del Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones, la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Geraldine Soriano, el inmueble denominado “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, donde funcionaria la Unidad Educativa Chuao; y, que dicho contrato se había ido prorrogando a través del tiempo.
Que desde la misma fecha en que inicio el contrato de arrendamiento antes comentado el inmueble fue destinado a la actividad de la docencia y en él funcionaba la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, con expresa autorización por escrito de la arrendadora -la cual aducen haber acompañado marcada con la letra “D”.
Que el abogado Alejandro Arreaza C., representante de la arrendadora desde el mes de julio 2009 se dio a la tarea de acosar, amenazar en su lugar de trabajo a la arrendataria del inmueble ciudadana GERALDINE SORIANO, que de esta situación el abogado LUIS CAPRILES P. actuando en representación de la arrendataria dio cuenta, tanto a la Fiscalía General de la República como al Colegio de Abogados de Caracas, Tribunal Disciplinario según consta de documentos marcados E y F.
Que desde el 10 de enero de 2011, el ciudadano Alejandro Arreaza, representante judicial de la arrendadora, procedió a cortar el suministro de agua al local arrendado, donde funcionaba el mencionado colegio, permitiendo el paso de agua por períodos de tiempo breves.
Que a mediados del mes de marzo del año 2011, el ciudadano Alejandro Arreaza, se dirigió al local arrendado donde funciona la Unidad Educativa Chuao, informando al ciudadano Oswaldo Machado, en su carácter de Director del Colegio, que había suspendido totalmente el servicio de agua de dicho local, a lo que recibió como respuesta que volverían a ponerla lo que enfureció al representante de la arrendadora y el mismo e intento agredirlo, que tras un forcejeo y palabras fuerte, el representante de la arrendadora fue sacado del colegio mediante la fuerza y estando en la calle intento agredir a una profesora del colegio y tuvo que intervenir POLIBARUTA quien tomo nota de lo ocurrido y condujo al comando de la referida Policía Municipal al representante de la arrendadora.
Que a la fecha de interposición del amparo el local arrendado continuaba sin el servicio de agua, suspendido por la arrendadora con la finalidad de presionar para lograr el desalojo del local.
Que de todos los hechos anteriormente narrados ha conocido la Jueza de Paz del Municipio Baruta, quien ha remitido comunicación al abogado Alejandro Arreaza a los fines de entrevistarse con él, invitaciones que el representante de la arrendadora ha rehusado a aceptar -según comunicaciones anexas marcadas con la letra G.
Que entre los días 06 y 07 de agosto del año 2011, el ciudadano Alejandro Arreaza, de manera ilegal arbitraria y sin ningún aviso, procedió a colocar en las puertas del local arrendado sendos candados, impidiendo tanto la entrada del personal docente, administrativo y obrero, así como a los estudiantes y representantes de éstos al colegio en cuestión; y, dejando sin vivienda a la ciudadana Luisa Estrenor, quien -según los dichos del accionante- residía en dicho colegio desde hacía 10 años.
Que en el plantel educativo se encuentra toda la documentación de los estudiantes, entre otros documentos, las notas de fin de curso, constancias de estudio, constancia de que ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación se están tramitando los correspondientes títulos de bachiller, constancias de buena conducta etc. así como toda aquella documentación necesaria para los estudiantes que cursaron en la institución educativa y que por razones personales van a cursar en otras instituciones.
Que el abogado Arreaza retiro el nombre que identifica a la Unidad Educativa Chuao de la fachada del inmueble.
Que el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA, actuando en su propio nombre y como representante de la empresa arrendadora sociedad mercantil BARBERG, C.A. desde el día lunes 08 de agosto de 2011 ha impedido el acceso a las instalaciones del colegio a todo el personal que en el mismo labora, así como al alumnado del colegio que ha pretendido solicitar sus notas, información requerida para continuar sus estudios, sus respectivos títulos, etc.
Que el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA ha tomado la libertad de hacerse justicia por su propia mano, sin tener en cuenta la existencia de los Tribunales de Justicia y sin tomar en cuenta los derechos conculcados como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la dignidad humana, con la firme intención de obtener de manera ilegal, injusta y compulsiva el desalojo del inmueble que ocupa la institución educativa en cuestión.


DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Que solicita se declare que las acciones arbitrarias, violentas e ilegales desplegadas por el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO y del ciudadano OSWALDO MACHADO como Director y que en consecuencia se ordene se restituya el acceso, tanto a él como a su representada, a la Unidad Educativa Chuao, así como la restitución de los servicios suspendidos, como es el caso del agua.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, efectuado el 23 de septiembre de 2011, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“…tanto la arrendadora como el señor Arreaza desde el año en que empezó el arrendamiento estaban al tanto de que el local arrendado estaba ocupado por la Unidad Educativa Chuao, ahora desde el año 2008 o 2009, el señor empezó a solicitar la desocupación del inmueble de manera violenta, amenazando a la ciudadana Geraldine Soriano, y perjudicando al colegio, hasta el punto de que la Juez de Paz del Municipio Baruta así como Polibaruta tuvieron que intervenir en las disputas en ciertas oportunidades. (…) Posteriormente el señor Arreaza puso candados al colegio, asimismo señalo que el señor Arreaza intento una serie de juicios que ninguno le prospero. (…) El colegio dio clases hasta mediados de julio. Los alumnos no pudieron buscar sus títulos ni sus notas, por cuanto el colegio estuvo cerrado el mes de agosto (…) El apoderado de los presuntos agraviantes, intenta confundir al Tribunal, cuando señala que estoy actuando en nombre de Geraldine Soriano, yo solo represento a la Unidad Educativa Chuao y al ciudadano Oswaldo Machado, director de dicha unidad, el director es el responsable ante la sociedad educativa, por tener cualidad e intereses defiende su derecho al trabajo así como los del personal del colegio. (…), por otro lado quiero dejar constancia de que la transacción se firmo el 25 de julio de 2011, pero la Unidad Educativa Chuao tuvo actividades hasta el 05 de agosto de 2011, toda vez que el lunes 08, cuando se presentaron para continuar las inscripciones no pudieron hacerlo porque el colegio había sido secuestrado…”. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, durante la continuación de la audiencia constitucional, efectuada el día 26 de agosto de 2011, el ciudadano Oswaldo Machado, convocado por EL Juzgado de la causa a los fines de dilucidar los hechos de la presente acción, en su condición de Director de la Unidad educativa y de presunto agraviante, señaló lo siguiente:

“…Desde 1988 soy Director de la Unidad Educativa Chuao y fue la mama de Geraldine Soriano, quien me contrato, me dio el nombramiento de Director, el cual fue ratificado por el Ministerio de Educación, quienes a finales del año pasado me solicitaron las actas de supervisión, las planillas de evaluación que se mandan dicho Ministerio, a los fines de dar seguimiento a la funcionalidad del colegio. Como director, tengo competencia en toda la parte docente y administrativa del Colegio, yo era el que cobraba. Yo era quien representaba al colegio, incluso frente al Ministerio de Educación, no obstante la señora Geraldine era quien se entendía con la compañía Barberg. Si considero que poseo la cualidad necesaria para interponer el presente recurso, puesto esta es una unidad educativa, donde una serie de estudiantes van a estudiar, porque necesitan la educación y nosotros fuimos desalojados el 08 de agosto cuanto me presento al liceo, constate que habían cambiado la cerradura y tenía 2 candados, los alumnos no pueden quedar en el aire. Las actividades escolares culminaron el día 29 de julio y cambiaron el candado el día 08 de agosto. No tuve conocimiento de quela ciudadana GERALDINE SORIANO había hecho la transacción , considero que tenía derecho a saberlo puesto me tenían que dar un plazo para participarle a los alumnos en el colegio, para el momento en que fueron cambiadas las cerraduras, habían dos computadoras, dos impresoras dos mesas de computadora un archivo de madera, el sistema de alarmas, los títulos de alumnos sin retirar, los expedientes de los alumnos , las planillas de evaluación final, para ser mandadas al Ministerio de Educación. La capacidad de alumnos de la institución ronda los 100 y 120, los alumnos pueden tener asignaturas de varios anos, por lo que solo se cuentan por un solo. La última vez que tuve comunicación con la Sra. GERALDINE fue durante los últimos días de julio, mas no me manifestó que iba a entregar el colegio, sino que iba a viajar. En junio se inscribieron los alumnos, para empezar clases el 16 de septiembre, posteriormente modificado por el Ministerio siendo el día para iniciar las clases el 3 de octubre. Cuando encontré el cambio de cerraduras no pude comunicarme con la ciudadana GERALDINE, sino que hable con mi abogado para explicarle lo acontecido (…) A mi no me participaron nada de la desocupación ni de la transacción, yo me fui el viernes y cuando regrese el lunes ya habían candados…”
pasa a exponer la ciudadana Geraldine Soriano Yo tengo tiempo ya donde el doctor Arreaza me solicita la casa, más o menos 3 o 4 anos yo de lo he comunicado al profesor Machado, pero me llaman a cada rato para que entregue la casa y como él es el encargado desde hace mucho tiempo yo lo fui dejando así pero una vez reunido con el señor Arreaza, decidí entregar la casa , solo solicite al señor Arreaza que le diera tiempo al señor Machadao para que sacara del colegio las cosas adentro de el respondiéndome este que sentía angustia porque el profesor Machado no quería entregar la casa y que al enterarse del acuerdo podía hacerle algún daño al local , pero que le iba a notificar al señor Machado para que sacara las cosas. Le solicite al señor Arreaza que notificara porque me iba de viaje el día 30 de julio. Yo le había delegado al Director, todas las funciones relativas al Colegio, administrativas y docentes a pesar de haber firmado el contrato de arrendamiento incluso era el que se encargaba de realizar el pago al señor Arreaza, del producto de lo que se obtenía del colegio. El señor Arreaza me aseguro que iba a avisar al señor Machado y que íbamos a hablar en septiembre cuando regrese de viaje. Habían pupitres, computadoras, títulos papeles planillas en la Unidad Educativa, y bueno como creí en la palabra del señor Arreaza me fui tranquila. El señor Arreaza me dijo que había procedido tal cual me lo prometió. El señor Arreaza me dijo también lo de la depositaria a mi nombre donde están resguardados todos los bienes de la unidad educativa...
pasa a exponer LINDA LEPAGE EN EL 2003, nos encontramos Geraldine, mi esposo y yo y suscribimos el contrato de arrendamiento , sin preguntar para que sería destinado el inmueble y a partir de esa fecha todas las cosas relacionadas con ese local fueron con mi esposo, yo no participe en nada ni firme nada, mi esposo me mantenía al tanto de las cosas importantes, de hecho la primera fue la primera demanda que tuvimos contra la señora Geraldine, respecto a Regulaciones de Inquilinato, para nosotros nuestra relación de contrato fue con la señora Geraldine, ellos estaban pagando una miseria y le pedimos la regulación de inquilinato porque ellos no querían pagar más, regulación que les fue dada y no la acataron y ellos pagaban en Tribunales posteriormente tuvimos una reunión en mi casa con la señora Geraldine y su abogada donde conversamos para terminar el juicio y para que nos dieran la casa eso fue a principios de julio del año 2009 luego de dicha cordial reunión yo pensé que el problema ya había terminado, luego desapareció la señora Geraldine no había manera de localizarla, luego mi esposo me dijo que la demanda se perdió. Posteriormente la señora Geraldine llamo a mi esposo para terminar con el problema del arrendamiento. Se reunieron en el bufete del señor Salima, cuando ellos llegaron a un acuerdo donde terminan el juicio y se revoca el poder al abogado luego el señor Arreaza fue a la Quinta Mamayita, todavía habían unas profesoras y entrego la revocatoria del poder del abogado y la transacción tal como el señor Arreaza había prometido a la señora Geraldine, aunque no le quisieron dejar pasar al local, esto fue en agosto. Luego el nieto del señor Machado, llama a mi esposo una noche y le pregunto qué estaba pasando porque habían visto lo del contrato que había terminado y la revocatoria del abogado, quedando para reunirse en las oficinas del doctor Salima, reuniéndose el señor Machado, la señora Machado, el nieto y los abogados de mi esposo se les dijo que sacaran sus cosas porque la casa estaba entregada. Al principio dijeron si, pero como en los días subsiguientes no paso nada, resolvieron que no iban a sacar nada. En la oficina del abogado, mi esposo les dijo que si no sacaban las cosas en las iba a sacar y depositar en una depositaria judicial. El día en que se sacaron las cosas, se fue con una Notaria quien realizo un inventario de manera que el señor Machado estaba al tanto de todo lo que estaba pasando, luego el señor Machado se desapareció, así como el nieto nadie sabía nada de él juro que es cierto. En este estado pasa a exponer el ciudadano Oswaldo Machado: Yo no sabía nada del mencionado acuerdo, ni acorde en entregar a nada (sic); el señor sacó según la gente que vio, sacó los pupitres y los tiro al jardín, entró arbitrariamente cambio las cerraduras puso candados y yo no sabía nada. Posteriormente pasa a exponer la señora Geraldine Soriano: Estoy sorprendida, no sabía nada de esto, creí en la palabra del señor Arreaza, cuando volví de viaje, hable con el abogado con el señor Machado para reunirnos, pero no nos reunimos y me entere que tenía que venir para la presente audiencia. No tengo problema en traspasar el liceo y que el señor ubique otro lugar para que siga funcionando el liceo, lo que más me preocupaba eran los muchachos, yo pudiera ir a donde están las cosas y dárselos al señor machado; para que continúe con el colegio, pero no se cuanto tardaría eso. De verdad que le había dicho al señor Machado, que fuera buscando otro sitio, más no considere la continuidad del derecho de educación. Acto seguido, pasa a exponer el señor Oswaldo Machado: “Es difícil encontrar un local donde pueda funcionar el liceo, aun así, encontrando un lugar donde pueda funcionar, ubicar todo el material, para su funcionamiento tardaría tiempo. Me preocupa que hay que certificar notas, y enviar al Ministerio de Educación una serie de papeleo, para que el Ministerio emita todos los títulos. Los alumnos inscritos para este año me están llamando y están esperando. En este estado del acto pasa a exponer la ciudadana Linda Lepage: “Lo que dice el señor Machado, lo dice desde hace 3 años, y nunca ha buscado otro local, este señor tiene 3 años que no se muda, ni busca otro local, y con un trato no cordial . Asimismo debo acotar que mi esposo hizo un contrato y el local, ya fue arrendado, por un año y consigno copia simple de la suscripción del contrato. Acto continuo, fueron consignados los originales de los pagos, de la Unidad Educativa Chuao efectuados ante el Tribunal de Consignación, constantes de 42 recibos, asimismo se deja constancia de que fue consignado copia certificada del expediente de consignaciones identificado con el No. 2007-1560 y copia simple del contrato de arrendamiento del nuevo inquilino y de la Inspección efectuada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, documentos los cuales se ordena agregar a las actas procesales a los fines consiguientes…”

A través de escrito presentado en fecha 19/09/2011 ante el a quo por la representación judicial de la parte accionada se señalo lo siguiente:
Que la acción de amparo incoada es total y absolutamente improcedente por ser inexistente cualquier violación de los derechos constitucionales de los accionantes.
Que en fecha 01/12/2003, la ciudadana LINDA LEPAGE DE ARREAZA en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GERALDINE SORIANO el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 17, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que la relación arrendaticia antes comentada se celebro intuito personae entre la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A. y la ciudadana GERALDINE SORIANO.
Que la sociedad Barberg, C.A., intento una demanda por resolución de contrato, en contra de la ciudadana GERALDINE SORIANO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada bajo el No. AP31-V-2011-000862, que iniciada la acción y al tener conocimiento la misma ciudadana GERALDINE SORIANO procedió a contactarlos para entregarles el local por no tener interés en el mismo para la explotación de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO.
Que en virtud de lo anterior se procedió a celebrar una transacción la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/07/2011, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en la transacción antes comentada destacan las siguientes clausulas La ciudadana GERALDINE SORIANO en su carácter de arrendataria hizo entrega formal y material a la sociedad mercantil BARBERG C.A., en su carácter de arrendadora, representada en ese acto por su Vicepresidente Alejandro Arreaza C., el inmueble dado en arrendamiento, haciendo entrega de las llaves.
Que en el acto transaccional las partes se otorgaron total finiquito.
Que en la clausula Quinta se dejo constancia que visto el acuerdo y transacción celebrada mediante la cual se otorgaron finiquitos mutuos, ambas partes renunciaron a cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial que se llevara a causa del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo cual dicho acuerdo podía ser presentado por cualquiera de las partes suscribientes para que fuera homologado por cualquier Tribunal en cualquier tipo de acción ejercida entre las partes incluso en la presente acción de amparo.
Que la transacción a la cual se hace referencia fue consignada en el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de agosto, para que la misma fuera homologada, que en esa misma oportunidad se consigno en el mencionado Tribunal el documento autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28/07/2011, bajo el No. 3, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana GERALDINE SORIANO revoco en su totalidad el poder que otorgo ante esa misma Notaria en fecha 03/03/2008 anotado bajo el No. 4, Tomo 27, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria al profesional del derecho LUIS CAPRILES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006 y que fue su apoderado judicial en las acciones ejercidas.
Que el abogado LUIS CAPRILES no representa en la actualidad a la ciudadana GERALDINE SORIANO ni a la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, que ni el accionante ni el abogado LUIS CAPRILES tienen la legitimidad para actuar en nombre de dicha UNIDAD EDUCATIVA o de la ciudadana GERALDINE SORIANO y por ende no tienen legitimidad para intentar la presente acción.
Que el accionante omitió señalar que la arrendataria entrego de manera voluntaria el inmueble.
Que anexan declaración jurada de la ciudadana LUISA ESTREMORT quien es colombiana y titular de la cedula de identidad No. 81771539 en la cual declara haber sido empleada de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO pero que en la actualidad fue contratada por el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA para realizar labores de limpieza y vigilancia del inmueble y declara expresamente que esa no es su casa sino su lugar de trabajo, razón por la cual aducen no puedo haberse violado el derecho constitucional a la vivienda que aduce el accionante.
Que el accionante forjo un documento que fue anexo marcado D el cual aducen jamás fue otorgado por la ciudadana LINDA LEPAGE quien es cónyuge de ALEJANDRO ARREAZA, que desconocen el contenido y firma de dicha documental y se reservan las acciones penales del caso.
Que solicita se deseche la presente acción de amparo constitucional.
DE LA RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
…(OMISIS)…
“…De lo antes expuesto, se puede colegir, que para determinar si un sujeto accionante en un amparo, posee la legitimidad para actuar como tal, debe ver su situación jurídica perjudicada, en lo que respecta a sus derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante, alega en la audiencia constitucional, celebrada el día 23 de septiembre de 2011, que el ciudadano Oswaldo Machado, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, carece de la legitimidad necesaria para interponer la presente acción de amparo, toda vez que no guarda relación alguna con las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, objeto del local donde tiene la sede la Unidad Educativa Chuao, de igual forma aduce que la referida unidad educativa es una asociación civil conformada por la ciudadana Geraldine Soriano conjuntamente con su madre y hermano.
Así las cosas, en primer lugar debe este Juzgado, determinar, si el ciudadano Oswaldo Machado, en efecto es el Director, de la tantas veces mencionada Unidad Educativa Chuao. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales, se evidenció que existen documentos, tales como el acta constitutiva de la asociación civil Unidad Educativa Chuao y el acta de supervisión del plantel escolar, emanada por la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa de Miranda, donde se nombra al ciudadano Oswaldo Machado en su carácter de Director del mencionado plantel escolar, situación que a su vez se desprende del propio dicho del ciudadano Oswaldo Machado, en la continuación de la audiencia diferida para el día 26 de septiembre de 2011; y, se respalda como un hecho público y notorio, según los testimonios de los ciudadanos Felicita Pereira y Enrique Cabot, tomados durante la Inspección Judicial que efectuará este Juzgado el 23 de septiembre de 2011.
De igual forma es menester traer a colación, parcialmente las declaraciones efectuadas por la ciudadana Geraldine Soriano, en la continuación de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde expuso:
“…Yo le había delegado al Director (refiriéndose al ciudadano Oswaldo Machado), todas las funciones relativas con el colegio, administrativas y docentes, a pesar de haber firmado el contrato de arrendamiento, incluso era él quien se encargaba de realizar los pagos al señor Arreaza…” (Intercalado y destacado del Tribunal).

Habida cuenta de lo anterior, las declaraciones de la ciudadana Geraldine Soriano, los dichos tomados de la Inspección Judicial, así como las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada, anexas al libelo de la demanda, a las cuales se hizo alusión supra, se pueden contrastar y constatar de manera palmaria, que el ciudadano Oswaldo Machado, posee el carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, por lo que efectivamente, es responsable ante la comunidad que labora y estudia en dicho recinto, así como de los bienes muebles que se encuentran en su sede, siendo evidente que es él, la persona que se haya fiel e idónea en su propio nombre y el de la institución educativa, para velar por los derechos constitucionales presuntamente violentados o denunciados en la presente acción.
En segundo lugar, con relación al señalamiento efectuado por la parte presuntamente agraviante, referente a que el ciudadano Oswaldo Machado, no posee la legitimación idónea, para incoar la presente acción amparo, por no estar incluido en la relación arrendaticia del local objeto del presente amparo, es de destacar, que si bien es cierto, el ciudadano Oswaldo Machado, no figura en el contrato de arrendamiento del local identificado como “Quinta Mamayita”, situada en la Av. Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. y la ciudadana Geraldine Soriano, no es menos cierto que al tener, la Unidad Educativo Chuao, su sede en el mencionado local, el Director del plantel, ciudadano Oswaldo Machado, se ve involucrado directamente, con la referida relación arrendaticia, más aún cuando fue probado en la audiencia constitucional, que es él, quien cancela directamente, los cánones de arrendamiento del inmueble, puesto que, como se señalara anteriormente, la legitimación activa nace del hecho de que su situación jurídica, se encuentra amenazada o perjudicada por una infracción de naturaleza constitucional, como aduce fueron violentados supuestamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las razones antes expuestas, en virtud de que el ciudadano Oswaldo Machado, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, posee, la legitimación activa para presentar la presente acción de amparo, este Juzgado, debe desechar la defensa de la parte supuestamente agraviante, con relación a la falta de legitimación del ciudadano Oswaldo Machado, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao. Así se establece.

Motivaciones al Fondo

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas, de lo señalado en la audiencia oral y de la inspección realizada en la sede de la Unidad Educativa Chuao, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Oswaldo Machado, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, por parte del ciudadano Alejandro Arreaza y de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. ello por cuanto, a decir del accionante, los presuntos agraviantes, luego de varios episodios de amenazas e intimidaciones, cortaron arbitrariamente el servicio público del aguas y más específicamente el suministro del agua a la sede de la Unidad Educativa Chuao, y en agosto de 2011, mientras el colegio se encontraba fuera de actividades escolares regulares, el ciudadano Alejandro Arreaza, procedió a colocar candados a las puertas del local donde funcionaba la unidad educativa, cambiando también los cilindros a las cerraduras, obstruyendo el acceso por parte del personal docente y administrativo, así como a los estudiantes al referido plantel, el cual operaba desde el año 2003, en el mencionado inmueble.
Ante tal manifestación, se podría calificar el actuar del precitado ciudadano como vías de hechos proferidas por un particular (el presunto agraviante), al irrumpir la entrada al local donde funcionaba la Unidad Educativa dirigida por el ciudadano Oswaldo Machado en su carácter de Director, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, aduciendo la entrega del inmueble por parte de la arrendataria (Geraldine Soriano), a través de la transacción celebrada y homologada, y en este sentido resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares: ...omissis…
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera: …omissis…
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:

“Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

“…omissis…”
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados, por lo que correspondería, a este Tribunal en primer lugar, determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo, el presunto agraviado, alega, que le fue interrumpido el servicio de agua así como el acceso a la sede del plantel escolar que dirige, de manera arbitraria, violenta e ilegal, por la parte presuntamente agraviante, en su condición de arrendador de dicho inmueble, quienes alegaron que jamás existió violación al derecho constitucional alguno del ciudadano Oswaldo Machado, aduciendo que la entrega del inmueble fue voluntaria por parte de la ciudadana Geraldine Soriano, tal como expresó el abogado Gonzalo Salima en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 23 de septiembre de 2011, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…debo dejar establecido que en efecto la sociedad barberg demando por resolución de contrato a la ciudadana Geraldine Soriano, demanda que se interpuso ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda en la cual luego de la citación la ciudadana Geraldine Soriano, ésta se comunicó con el representante de la sociedad barberg, a los fines de celebrar una transacción, la cual en efecto se celebró en fecha 25 de julio de 2011, en dicha transacción debemos destacar que la ciudadana Geraldine Soriano hizo entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento en el estado en que se encontraba…” (Destacado del Tribunal).

Ante tal declaración, es menester traer a colación lo señalado por la ciudadana Linda Lepage de Arreaza, quien es directora de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, quien en la audiencia oral, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011 expuso lo siguiente:
“…Posteriormente, la señora Geraldine llamó a mi esposo, para terminar con el problema del arrendamiento. Se reunieron en el bufete, del señor Salima, cuando ellos llegaron a un acuerdo donde terminan el juicio y se revoca el poder al abogado, luego de eso, el señor Arreaza fue a la Quinta Mamayita, todavía habían unas profesoras y entregó la revocatoria del poder del abogado y la transacción tal como el señor Arreaza había prometido a la señora Geraldine, aunque no le quisieron dejar pasar al local, esto fue en agosto. Luego el nieto del señor Machado, llama a mi esposo una noche, y le preguntó, que estaba pasando porque habían visto lo del contrato que había terminado y lo de la revocatoria del abogado, quedando para reunirse en las oficinas del doctor Salima, reuniéndose el señor Machado, la señora Machado, el nieto y abogados de mi esposo, se les dijo que sacaran sus cosas porque la casa estaba entregada. Al principio dijeron sí, pero como en los días subsiguientes no paso nada, resolvieron que no iban a sacar nada. En la oficina del abogado, mi esposo les dijo que si no sacaban las cosas, el las iba a sacar y depositar en una depositaria judicial. El día en que se sacaron las cosas se fue con una Notaría quien realizo un inventario, de manera de que el señor Machado estaba al tanto de todo lo que estaba pasando…”(destacado del Tribunal)

De los alegatos, probanzas de autos y del propio dicho de la ciudadana Linda Lepage, directora de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A., este Juzgado aprecia que efectivamente el ciudadano Alejandro Arreaza (presunto agraviante), con las actuaciones realizadas, es decir, poner candados a la entrada del local, y cambiar los cilindros de las cerraduras, sacando los bienes encontrados dentro del local, trasladándolos a una depositaria judicial, basándose en una transacción suscrita entre la Sociedad Barberg, C.A. y la ciudadana Geraldine Soriano, más sin tener una orden ejecutoria forzosa (a falta de ejecución voluntaria por parte del presunto agraviado), proferida de una autoridad jurisdiccional competente, que avalara la desocupación del inmueble a la Unidad Educativa Chuao, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
La actuación desplegada por la parte presuntamente agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a saber los artículos 49 numerales 1 y 4, y 51. Disponen las citadas normas lo siguiente:
…Omissis….


En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.
Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la representación legal de la parte presuntamente agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble donde tiene su sede la Unidad Educativa Chuao, atribuyéndose una autoridad judicial, ejecutando forzosamente por sí misma la transacción que había suscrito con la ciudadana Geraldine Soriano, la cual si bien es cierto era la arrendataria del mencionado local, no es menos cierto que no era la que lo ocupaba, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones (aun en los casos de homologación de convenimiento o transacción como medios de autocomposición procesal), todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los artículo 49, numerales 1 y 4; y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa y en su carácter de Director de la Unidad Educativa que representa, con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.
Por último, respecto a lo señalado en la continuación de la audiencia constitucional, llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2011, referente al arrendamiento del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, mediante nuevo contrato suscrito con un tercero, debe este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, la cual se trae parcialmente a colación: …omissis…
Con relación a presente extracto, este Juzgado se encuentra ante una situación similar, toda vez que para el mes de interposición de la presente acción de amparo, la parte agraviante suscribió nuevo contrato de arrendamiento, objeto del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, pasando por alto los derechos que pudieran asistirlo con sus actuaciones como las ya señaladas, por lo que al criterio de quien aquí decide, no deja de ser un artilugio jurídico, utilizado en la defensa de los agraviantes, con la finalidad de impedir la restitución de los derechos o garantías constitucionales vulneradas, y en consecuencia, no puede otorgársele ningún efecto jurídico al contrato de arrendamiento cuya copia cursa en autos, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. y el ciudadano Pablo Emilio Fernández, en detrimento del cabal y oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida en la presente acción de amparo. Así se precisa.
VII

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-838.338, en su nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de julio de 1989, bajo el N° 72, Tomo 26-A-Pro.; y, el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.177.180, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya al ciudadano OSWALDO MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, el acceso a la Unidad Educativa Chuao, en la sede del mencionado plantel escolar ubicada en la “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, así como el suministro de servicios públicos de agua, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales y de la referida unidad educativa.
SEGUNDO: Se condena en costas del presente proceso a la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO ARREAZA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.


Siendo así como el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la Acción de Amparo incoada.
MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE INVOCADA POR EL ACCIONADO
En la acción de amparo bajo análisis, el accionado sostiene que el accionante no tiene cualidad para sostener la presente acción por cuanto no es quien suscribió el contrato de arrendamiento ni es representante de la Asociación Civil Unidad Educativa Chuao.
Al respecto observa quien aquí se pronuncia que durante la tramitación de la acción así como de los alegatos expuestos por las partes y de lo dicho en la audiencia oral y pública se evidencia que quedó demostrado que el hoy accionante en amparo ostenta la condición de Director de la Unidad Educativa Chuao, y que la misma funciona en el inmueble ubicado en la Avenida Araure, Quinta Mamayita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas.
Ahora bien; respecto la legitimación activa en materia de amparo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/02/2008, cursante al Exp. N°: 07-1292, dejó establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, el ciudadano Pedro Esteban Salazar Garantón, el 18 de mayo de 2007, ejerció la acción de amparo constitucional actuando con el carácter de “Presidente de la Cooperativa Mixta Amada Luz”, careciendo de tal condición, como quedó establecido en la sentencia del Tribunal que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nellys Mercedes López y tal como lo consideró el a quo constitucional cuando declaró la falta de cualidad del accionante.

La Sala observa, que efectivamente el juzgador de la primera instancia constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo, tomó en consideración la falta de cualidad alegada por los terceros interesados, para lo cual valoró todos los elementos de convicción que le permitieron determinar la falta de cualidad del ciudadano Pedro Esteban Salazar Garantón para interponer la acción de amparo, en virtud de que no tiene el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Amada Luz R.L., que se atribuyó para sostener dicha acción, ya que para la fecha en que interpuso la misma había perdido tal cualidad o carácter.

Al respecto ha dicho la Sala, que la legitimación activa en esta materia, la tiene estrictamente la persona que resulte directamente afectada en sus derechos constitucionales, por lo que un simple interés en la procedencia de dicha acción no atribuye legitimación para que se accione en el ámbito de la tutela constitucional.

Tal criterio fue reiterado en sentencia del 19 de julio de 2005 (caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) en el que la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”.

En aplicación del criterio anterior, esta Sala considera que el ciudadano Pedro Esteban Salazar Garantón, no tenía la legitimación necesaria para ejercer la acción de amparo, ya que no era Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Amada Luz R.L., como lo alegó en su escrito, por lo que el a quo debió declarar inadmisible la acción de amparo.

Así pues, la Sala revoca la decisión dictada el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la acción de amparo y la declara inadmisible, por falta de legitimación activa del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de |Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide...

En consecuencia; por cuanto la legitimación activa en esta materia, la tiene estrictamente la persona que resulte directamente afectada en sus derechos constitucionales; siendo que el accionante en este caso es afectado directamente por el acto lesivo ello lo legitima para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
DEL MERITO

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Solicita el accionante en amparo se declare que las acciones arbitrarias , violentas e ilegales desplegadas por el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO y del ciudadano OSWALDO MACHADO como Director y que en consecuencia se ordene se restituya el acceso, tanto a él como a su representada, a la Unidad Educativa Chuao, así como la restitución de los servicios suspendidos, como es el caso del agua.
En el caso concreto, se evidencia de los autos que se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales a saber el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano Oswaldo Machado, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, por parte del ciudadano Alejandro Arreaza y de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. toda vez que, a decir del accionante, los presuntos agraviantes, luego de varios episodios de amenazas e intimidaciones, cortaron arbitrariamente el servicio público de agua y más específicamente el suministro de agua a la sede de la Unidad Educativa Chuao, y en agosto de 2011, mientras el colegio se encontraba fuera de actividades escolares regulares, el ciudadano Alejandro Arreaza, procedió a colocar candados a las puertas del local donde funcionaba la unidad educativa, cambiando también los cilindros a las cerraduras, obstruyendo el acceso por parte del personal docente y administrativo, así como a los estudiantes al referido plantel, el cual operaba desde el año 2003, en el mencionado inmueble.
Así las cosas, se observa que las vías de hecho se produjeron cuando - como lo aduce la parte accionante - le fue interrumpido el servicio de agua así como el acceso a la sede del plantel escolar que dirige, por la actuación arbitraria, violenta e ilegal, del presunto agraviante, en su condición de arrendador de dicho inmueble; sin embargo este alegó que jamás existió violación al derecho constitucional alguno del ciudadano Oswaldo Machado, aduciendo que la entrega del inmueble fue voluntaria por parte de la ciudadana Geraldine Soriano.
Al respecto se aprecia de las actas que el abogado Gonzalo Salima en la audiencia constitucional efectuada en fecha 23 de septiembre de 2011señaló:

“…debo dejar establecido que en efecto la sociedad barberg demando por resolución de contrato a la ciudadana Geraldine Soriano, demanda que se interpuso ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda en la cual luego de la citación la ciudadana Geraldine Soriano, ésta se comunicó con el representante de la sociedad barberg, a los fines de celebrar una transacción, la cual en efecto se celebró en fecha 25 de julio de 2011, en dicha transacción debemos destacar que la ciudadana Geraldine Soriano hizo entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento en el estado en que se encontraba…”

En este mismo sentido la ciudadana Linda Lepage de Arreaza, quien es directora de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, en la audiencia oral, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011 manifestó:

“…Posteriormente, la señora Geraldine llamó a mi esposo, para terminar con el problema del arrendamiento. Se reunieron en el bufete, del señor Salima, cuando ellos llegaron a un acuerdo donde terminan el juicio y se revoca el poder al abogado, luego de eso, el señor Arreaza fue a la Quinta Mamayita, todavía habían unas profesoras y entregó la revocatoria del poder del abogado y la transacción tal como el señor Arreaza había prometido a la señora Geraldine, aunque no le quisieron dejar pasar al local, esto fue en agosto. Luego el nieto del señor Machado, llama a mi esposo una noche, y le preguntó, que estaba pasando porque habían visto lo del contrato que había terminado y lo de la revocatoria del abogado, quedando para reunirse en las oficinas del doctor Salima, reuniéndose el señor Machado, la señora Machado, el nieto y abogados de mi esposo, se les dijo que sacaran sus cosas porque la casa estaba entregada. Al principio dijeron sí, pero como en los días subsiguientes no paso nada, resolvieron que no iban a sacar nada. En la oficina del abogado, mi esposo les dijo que si no sacaban las cosas, él las iba a sacar y depositar en una depositaria judicial. El día en que se sacaron las cosas se fue con una Notaría quien realizo un inventario, de manera de que el señor Machado estaba al tanto de todo lo que estaba pasando…”

En consecuencia; está probado que efectivamente el ciudadano Alejandro Arreaza (presunto agraviante), con las actuaciones realizadas, al poner candados a la entrada del local, y cambiar los cilindros de las cerraduras, sacando los bienes encontrados dentro del local, trasladándolos a una depositaria judicial, basándose en una transacción suscrita entre la Sociedad Barberg, C.A. y la ciudadana Geraldine Soriano, más sin tener una orden ejecutoria forzosa (a falta de ejecución voluntaria por parte del presunto agraviado), proferida de una autoridad jurisdiccional competente, que avalara la desocupación del inmueble a la Unidad Educativa Chuao, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
Asimismo se constata que la actuación desplegada por la parte presuntamente agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a saber los artículos 49 numerales 1 y 4.
En dichas normas se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.
Asimismo, establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.


En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.
Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la representación legal de la parte presuntamente agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble donde tiene su sede la Unidad Educativa Chuao, atribuyéndose una autoridad judicial, ejecutando forzosamente por sí misma la transacción que había suscrito con la ciudadana Geraldine Soriano, la cual si bien es cierto era la arrendataria del mencionado local, no es menos cierto que no era la que lo ocupaba, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantías Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.
Ahora bien de las pruebas documentales que cursan a los autos, de lo debatido en la audiencia oral así como de la inspección realizada en la sede de la Unidad Educativa Chuao (F.127 al 128, 182 al 185 y 231 al 235 todos inclusive), se tiene por probado que el accionante impidió la entrada al local donde funcionaba la Unidad Educativa dirigida por el ciudadano Oswaldo Machado en su carácter de Director, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, aduciendo la entrega del inmueble por parte de la arrendataria Geraldine Soriano, mediante la transacción celebrada y homologada.
Esta transacción ciertamente se efectuó en fecha 25/07/2011 entre Sociedad Barberg, C.A. y Geraldine Soriano; pero de las actas no se evidencia que la misma haya sido homologada. Por el contrario, al folio 163 de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 09/08/2011 el abogado Alberto Palazzi Octavio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22750, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Barberg C.A., solicitó ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la homologación de la referida transacción; sin embargo el referido Tribunal tal como se desprende del auto de fecha 12/08/2011 que riela al folio 170 señaló expresamente “Vista la diligencia del nueve (9) de agosto de 2011, presentada por el abogado Alberto Palazzi Octavio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.750, en su carácter de apoderado judidial de la parte actora, mediante el cual presentó contrato de transacción celebrado entre las partes ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y vista igualmente la sentencia del catorce (14) de junio de 2011 y siendo este un medio de autocomposición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma en consideración la composición voluntaria realizada por las partes”; no obstante no impartió la homologación correspondiente.
Ahora bien, en este contexto se requiere señalar – que a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de defensa - una vez homologada una transacción, se proceda conforme el artículo 524 a solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente sino es acatada se solicita la ejecución forzosa.
Respecto la autocomposición procesal y su ejecución; la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia de fecha 29/11/2002, dictada en el expediente No. 01-1488.
“…En cuanto al fondo del asunto sometido a consulta de este alto Tribunal, la Sala debe acotar, que las fases o etapas ejecutivas, que conllevan a la desposesión forzosa de bienes, no nacen sino con motivo de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso contencioso, en el que hubo oportunidad para ambas partes de ejercer el derecho a la defensa.

La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.

Tal interpretación es abonada por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para que haya ejecución de sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, un Tribunal debe haber conocido de la causa en primera instancia. Por otra parte, el artículo 930 eiusdem, referido al proceso voluntario de entrega material, prevé que si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, situación justificada por cuanto se ha presentado una controversia entre los intervinientes y no es en sede de jurisdicción voluntaria que la litis debe dirimirse, sino en un proceso contencioso, con todas las garantías constitucionales y legales del caso…”


Así entonces resulta evidente que en el caso bajo análisis, si bien la ciudadana Geraldine Soriano era la arrendataria de un inmueble propiedad de Sociedad Barberg, C.A. no es menos cierto que la misma ciudadana es socia de la asociación civil “UNIDAD EDUCATIVA CHUAO” y está probada en autos la condición de ocupante de la referida Unidad Educativa; por lo que ante la eventual ejecución de la transacción celebrada en el curso del juicio de Resolución de Contrato que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez homologada; la ocupante tenía – dentro de ese proceso - la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por ello, resulta en consecuencia que la actuación del ciudadano Alejandro Arreaza evidentemente se hizo en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela Judicial Efectiva del accionante y de la Unidad Educativa Chuao.
Por ello, comparte esta juzgadora lo señalado por la recurrida al establecer que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones (aun en los casos de homologación de convenimiento o transacción como medios de autocomposición procesal), todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se declara.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señalados supra; es evidente que la actuación del agraviante al desalojar arbitrariamente del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, sin que mediara decisión administrativa o judicial que lo autorizara para ello, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa y en su carácter de Director de la Unidad Educativa que representa, con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato relacionado con el supuesto arrendamiento del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, mediante nuevo contrato suscrito con el ciudadano Pablo Emilio Fernández L., tal como se desprende de la copia fotostática del contrato que riela a los folios 247 al 250 ambos inclusive del expediente, cabe realizar las siguientes observaciones: No se trata de un tercero que interviene en la acción de amparo en defensa de sus propios derechos sino por el contrario, se trata del supuesto derecho de un tercero que lo esgrime la propia parte accionada, lo que lo hace sospechoso. Luego, resulta evidente que el supuesto contrato se celebró en fecha 31/08/2011; posterior a la interposición de la acción de amparo; que el ciudadano Alejandro Arreaza no solicitó que el referido tercero fuera llamado al proceso de amparo ni éste intervino voluntariamente en el mismo; y por último, la existencia del supuesto contrato no desvirtúa ni enerva los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante y de la Unidad Educativa Chuao; por lo que el hecho de que la parte agraviante haya suscrito un supuesto nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Chuao, no constituye un hecho convincente que impida el establecimiento de las vías de hecho constatadas; y así se decide.
Al respecto cabe en este caso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2255, de fecha 17 de diciembre de 2007:

“…Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemandados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente.
De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional…”
Por último, cabe señalar que en el caso concreto, tratándose de una vía de hecho, es perfectamente aceptable, la interposición de un amparo constitucional, pero es importante mencionar a título referencial, que en Venezuela tradicionalmente se ha considerado al amparo constitucional como el único mecanismo para atacar las vías de hecho, en vista de la inexistencia de un medio previsto con tal objeto; por lo que, estima esta juzgadora que el caso de autos el elemento de idoneidad constatado para la viabilidad de la acción de amparo como vía procesal eficaz e idónea, para lograr el fin requerido por el accionante, lo representa el hecho de que se trata de vulneración de normas constitucionales – mediante la utilización de vías de hecho – del director de una Unidad Educativa. Por ello, ante las especiales características del caso es idóneo el amparo para restablecer su situación constitucional toda vez que es el juez constitucional quien debe analizar si para el caso concreto dadas las circunstancias particulares evidenciadas, dentro del procedimiento de amparo constitucional, es pertinente la admisión y declaratoria de procedencia de esta extraordinaria acción frente a situaciones que comporten vías de hecho.
En consecuencia, para esta juzgadora, si bien en principio pudiera pensarse que la parte accionante cuenta con la vía de los interdictos posesorios ante una eventual perturbación; es en este caso el amparo – que por su rapidez y eficacia – la vía más expedita que restituiría la lesión de derechos constitucionales invocados y demostrados en autos.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora que la acción de amparo bajo análisis, al declararse con lugar, al haberse detectado vulneraciones al artículo 49 en sus numerales 1 y 4 así como al artículo 51 todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondía al tribunal de la causa, constitucional, la ejecución de la misma; sin embargo en este caso, no obstante la solicitud de la representación judicial de la parte accionante (F.391), el expediente fue remitido en original a la alzada; a pesar de haberse oído la apelación en un sólo efecto y estando pendiente la ejecución; lo que se debió remitir a distribución, fueron las copias debidamente certificadas; situación ésta que fue constatada por esta juzgadora en la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación; por lo que se debe advertir a la juzgadora de la primera instancia constitucional del deber en que se encuentra de dar estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto la procedencia de las acciones de amparo y su inmediata ejecución, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, dadas las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante; en razón de lo cual se confirma la recurrida por lo que debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao; por lo que en consecuencia deberá ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida declarando con lugar la presente acción y ordenando se le restituya al ciudadano OSWALDO MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, el acceso a la Unidad Educativa Chuao, en la sede del mencionado plantel escolar ubicada en la “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, así como el suministro de servicios públicos de agua, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado GONZALO SALIMA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 03 de octubre DE 2011, que declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 03/10/2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO contra el ciudadano ALEJANDRO ARREAZA, y la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., en consecuencia se ordena se le restituya al ciudadano OSWALDO MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, el acceso a la Unidad Educativa Chuao, en la sede del mencionado plantel escolar ubicada en la “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, así como el suministro de servicios públicos de agua, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales y de la referida Unidad Educativa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Respecto la condenatoria en costas declarada por el juez de amparo, la misma se hace conforme el criterio fijado en la sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.

En consecuencia; se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Por habrse pronunciado dentro del lapso de diferimiento tal como se señalo en el auto de fecha 21/12/2011 folio 401; no se ordena la nitrificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de febrero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ
En la misma fecha 03 de febrero de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ
RDSG/AML
EXP. No.: A-11-1348