REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº: RH-11-1380.

RECURRENTE: ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.978.075, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.970, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, constituida y organizada conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, según consta en certificado de incorporación de fecha 4 de julio de 1997, bajo el Nº 239185.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
La solicitud que antecede, ingresó a éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011; en la causa que cursa en el expediente Nº AH12-M-2002-000040, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F.10).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2012, la parte recurrente consignó en copias certificadas las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (F.11 al 30, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AH12-M-2002-000040 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de hecho, interpuesto contra el auto dictado por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del cual negó las apelaciones interpuestas por el recurrente en fechas 14 y 17 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra el ciudadano RODOLFO ROJAS.
El día 07/07/2009, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26/05/2009, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20/07/2009, el Juzgado A quo libró la boleta de notificación al demandado.
En fecha 02/11/2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 26/05/2009 y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 10/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual declaró, que la parte actora ya se encontraba notificada, y que en consecuencia no proveería sobre lo solicitado por el demandado, en cuanto a que se librara notificación a la parte actora.
El día 14 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora mediante diligencia se dio nuevamente por notificado de la decisión de fecha 26/05/2009, y a su vez apeló del auto de fecha 10/11/2011, dictado por el A quo.
Luego, en fecha 15/11/2011, mediante diligencia el apoderado de la parte actora apeló de la decisión de fecha 26/05/2009.
Por diligencia de fecha 17/11/2011, el apoderado de la parte actora apeló nuevamente del auto de fecha 10/11/2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó dos autos separados, mediante el cual, en el primero negó la apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora en el referido juicio, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26/05/2009, por considerar que el lapso de cinco (05) días de despacho, para ejercer el recurso de apelación, había precluido, resultando que la referida apelación se hizo fuera del lapso de ley establecido para ello, y por esa razón negaba la apelación.
En el segundo auto, el Juzgado de la causa, negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17/11/2011, en virtud de que el auto dictado en fecha 10/11/2011, es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso de apelación alguno.

Ahora bien, la parte actora recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2011; dejando constancia dicho Juzgado (folio 9) que desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha en que se negó la apelación, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2011, inclusive, cuando se interpuso el presente recurso de hecho habían transcurrido cinco (05) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, entre los cuales se encuentran los fallos dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negritas de esta Alzada).

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado en fecha 14 de diciembre de 2011, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo en fecha 30 de noviembre de 2011; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de la parte actora, mediante la cual, ejerce el presente Recurso de Hecho, alega lo siguiente:
Luego de hacer un recuento del iter procesal de primera instancia, y un análisis de la tempestividad del recurso de hecho y de la legitimación de la parte actora para recurrir de hecho, expuso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó en fecha 10/11/2011 un auto mediante el cual, se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada realizado en fecha 02/11/2011, en donde ésta solicitó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26/05/2009, negando esta solicitud.
Alega que ese auto, pone fin al juicio toda vez que implica la firmeza del fallo, ya que no notificó a su representada a los fines de que tuviera la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente, y que en consecuencia, ese auto de fecha 10/11/2011, le causó un gravamen irreparable a su representada.
Que en efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio ordinario el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva deberá ser propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la que se produjo la decisión, claro está, dependiendo de si la misma se produjo dentro del lapso establecido para ello, o en su defecto, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga en el caso de que se dictare fuera del lapso previsto en el Código Adjetivo.
Agrega que en el presente caso “transcurrieron más de dos años” desde el día 07/07/2009, fecha en la cual compareció su colega Mariana Ramos a darse por notificada de la decisión de fecha 26/05/2009 y solicitó que se notificara a la parte demandada, hasta el día 02/11/2011, fecha en la cual se dio por notificado la parte demandada y solicitó que se notificara al actor. Por lo que a su decir, transcurrieron más de dos años desde la fecha en la cual la actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación del demandado, y la fecha en la que el representante judicial del demandado diligenció en el expediente, dándose por notificado.
Que no obstante, el Tribunal A quo no libró boleta de notificación que –a su decir- procedía librar dirigida a la parte actora, la cual una vez notificada pudo haber ejercido el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código Adjetivo. Y que por el contrario, dictó en fecha 10/11/2011 el auto mediante el cual negó la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a la notificación de la sentencia a su representada, auto del Tribunal que pone fin al juicio, toda vez que implica la firmeza del fallo, y que en consecuencia, le causa un gravamen irreparable a BANINSA PARTNERS LIMITED.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que al transcurrir más de dos años entre una notificación y otra, la certeza del tiempo oportuno se pierde; y que de allí, en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, y en garantía a la doble instancia, el Juez – a su decir- está obligado a notificar a las partes a los fines de mantener a ambas partes en igualdad de condiciones en el juicio.
Expresa que el auto de fecha 30/11/2011 dictado por el A quo, donde éste afirma que el auto de fecha 10/11/2011, es un auto de sustanciación o mero trámite, que nada menos cierto que ello, ya que al negar la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a la notificación de la sentencia a la parte actora, dicha decisión pone fin al juicio, toda vez que implica la firmeza del fallo, y que en consecuencia le causa un gravamen irreparable a su representada, ya que imposibilita apelar a su representada, por lo cual deja de ser un auto de mero trámite, afectando los derechos de la parte actora.
Por todo lo expuesto, la parte actora solicita, que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que oiga la apelación interpuesta oportunamente en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011.
III
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
(En copia certificada)
1.- Endoso en Procuración conferido por la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, a los Abogados ALFREDO DE JESUS S., ENRIQUE LEFELD MATHEUS, JOSE JORGE AZPURUA P., y MARIANA RAMOS O, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 8.661, 19.658 y 65.846, respectivamente. (F.12)
2.- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2009, donde declara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS. (F. 13 al 15)
3.- Diligencia presentada por la abogada MARIANA RAMOS O., representante de la parte actora, de fecha 07 de julio de 2009, en la cual se da por notificada de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2009, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F.16)
4.- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2009, en el cual ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (F. 17 al 18, ambos inclusive)
5.- Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, presentada por la parte demandada, en la que formalmente se da por notificado de la sentencia definitiva del 26 de mayo del 2009, y solicita que se proceda a la notificación de la parte accionante y que a tal fin se libre la boleta pertinente. (FL. 19)
6.- Auto de fecha 10 de noviembre de 2011, donde el Tribunal a quo indica que de la revisión de las actas que componen la causa, se constata que la parte actora ya esta notificada de la sentencia del 25 de mayo del año 2009 (sic), por ende nada tiene que proveer en cuanto a lo solicitado por la parte demandada en diligencia del 2 de noviembre de 2011. (FL. 20)
7.- Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 presentada por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, apoderado de la parte actora, en la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de mayo de 2009, y apela del auto de fecha 10 de noviembre de 2011. (F. 21)
8.- Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 presentada por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, apoderado de la parte actora, en la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 26 de mayo de 2009. (F.22)
9.- Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 presentada por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, apoderado de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 10 de noviembre de 2011. (F.23)
11.- Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2011, donde niega la apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2009, interpuesta por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2011, por considerarla extemporánea. (F.24 al F.27 ambos inclusive)
12.- Auto dictado por el Tribunal de la causa en el cual niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, por considerar que es un auto de mero trámite, no susceptible a ser atacado por recurso de apelación alguno. (F.28 al F.29, ambos inclusive)
IV
DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal de la causa, en auto de fecha 30 de noviembre de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el abogado Alfredo Salvatori, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.790, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela en contra del auto de fecha 10 de Noviembre del presente año, en el que este Tribunal negó el pedimento realizado por la representación judicial de a parte demandada en su diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello, observa lo siguiente:
Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:
“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se desprende que la solicitud de la parte actora contradice lo dispuesto por la norma transcrita y por dicho criterio jurisprudencial antes señalado, ya que el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011, no resolvió una incidencia en el presente proceso, y no causó un gravamen a la parte actora, los cuales deben ser reparados mediante el ejercicio del recurso de apelación, sino que, dicho auto no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, entendiéndose que él mismo es una mera actuación del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, él cual solo puede ser revocado o reformado por el juez, en consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador oír contra el auto en comento recurso de apelación alguno.
Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, consignada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que el auto dictado en fecha 10 de Noviembre del presente año, es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso de apelación alguno. Así se decide (…).”

V
MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual estableció que nada tenía que proveer, en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referente a que se librara boleta de notificación de la parte actora por considerar el A quo, que la parte actora se encontraba ya notificada.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así, el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio en un procedimiento ordinario, dictado por el Tribunal de la causa que viene conociendo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED en contra del ciudadano RODOLFO ROJAS TROCONIS.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, consignada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que el auto dictado en fecha 10 de Noviembre del presente año, es una actuación de mero trámite, la cual no es susceptible de ser atacada por recurso de apelación alguno. Así se decide. (…)”.

Por su parte, el recurrente de hecho, en su escrito expuso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó en fecha 10/11/2011 un auto mediante el cual, se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada realizado en fecha 02/11/2011, en donde ésta solicitó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26/05/2009, negando esta solicitud; alegando que ese auto, pone fin al juicio toda vez que implica la firmeza del fallo, ya que no se le notificó a su representada a los fines de que tuviese la oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente, y que en consecuencia, ese auto de fecha 10/11/2011, le causó un gravamen irreparable a su representada; por cuanto, transcurrieron más de dos años desde la fecha en la cual la actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación del demandado, y la fecha en la que el representante judicial del demandado diligenció en el expediente, dándose por notificado.
Alega además, que al transcurrir más de dos años entre una notificación y otra, la certeza del tiempo oportuno se pierde; y que de allí, en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, y en garantía a la doble instancia, el Juez – a su decir- está obligado a notificar a las partes a los fines de mantener a ambas partes en igualdad de condiciones en el juicio.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara la Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra el ciudadano RODOLFO ROJAS.
El día 07/07/2009, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26/05/2009, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20/07/2009, el Juzgado A quo libró la boleta de notificación al demandado.
En fecha 02/11/2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 26/05/2009 y solicitó la notificación de la parte actora.
De lo anterior se evidencia, que la sentencia fue dictada en fecha 26 de mayo de 2009; la parte actora se dio por notificado en fecha 07 de julio de 2009 y la parte demandada se da por notificado en fecha 02 de noviembre de 2011; evidentemente, la causa se encontraba paralizada en estado de notificación de sentencia a la parte demandada, y cuando ésta última se dio por notificada, ya habían transcurrido dos años desde la notificación de la parte actora.
Así las cosas, se observa del auto dictado en fecha 30/11/2011, que el tribunal de la causa estableció que el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011, no resolvió una incidencia en el presente proceso, y no causó un gravamen a la parte actora, los cuales deban ser reparados mediante el ejercicio del recurso de apelación, sino que, dicho auto no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, entendiéndose que él mismo es una mera actuación del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, él cual solo puede ser revocado o reformado por el juez, y que en consecuencia de lo anterior, mal podría ese sentenciador oír contra el auto en comento recurso de apelación alguno.
Al respecto; esta Juzgadora aprecia que el referido auto – de fecha 10/11/2011 mediante el cual, se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada realizado en fecha 02/11/2011, en el que solicitó la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26/05/2009, negando dicha solicitud; no puede ser visto como un simple auto de mero trámite, por cuanto se dictó cuando la causa se encontraba paralizada, habiéndose constatado el transcurrir de más de dos (2)años entre la notificación de la parte actora y de la parte demandada, por lo que la causa se encontraba paralizada; en razón de lo cual, en virtud del principio de la doble instancia consagrado constitucionalmente, y en resguardo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; en este caso en concreto, de ese auto –que hoy es recurrido- depende que la parte actora ejerza su derecho a que un Tribunal de Alzada revise, si el mismo se encuentra ajustado a derecho, dado que se encuentra involucrado el derecho a la defensa de la parte actora en ese proceso. Así se establece.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho debe prosperar; en consecuencia, la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, que la parte actora ya se encontraba notificada, y que en consecuencia no proveería sobre lo solicitado por el demandado, en cuanto a que se librara notificación a la parte actora; debe ser oída de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil en un sólo efecto. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 14 y 17 de noviembre de 2011 contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED en contra del ciudadano RODOLFO ROJAS TROCONIS.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 14 y 17 de noviembre de 2011, por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 06 de febrero de 2.012, siendo las 12:50pm , se anuncio, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.


RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº RH-11-1380.