REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº CB-11-1251
PARTE DEMANDANTE: HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 5.422.932, domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
PARTE DEMANDADA: NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.445.176 y 14.445.177, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.816.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Acumulación)
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, de acuerdo a la insaculación efectuada por el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, recibido en esta Alzada en fecha 03/03/2011; en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2.010, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que NEGÓ la admisión de la reforma de la demanda así como admisión de la Reconvención propuesta por la parte actora el 21 de Octubre de 2.010.
En fecha 11 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente bajo el Exp. Nº CB-11-1251, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y debido a una revisión minuciosa de las copias certificadas de las actas remitidas a éste Tribunal se observaron tachaduras y enmendaduras, por lo cual se acordó la remisión del expediente al Juzgado a quo, con el fin de que se subsanaran las mismas. (F.42 al F.44, ambos inclusive).
Por auto de fecha 15/04/2011, se dieron por recibidas nuevamente las actas procesales en el presente asunto, una vez efectuada por el Tribunal de la causa la correspondiente corrección de foliatura, al tiempo que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento a los fines de dictar la correspondiente decisión (F.48).
Por auto de fecha 16/05/2011, éste Tribunal acordó oficiar al a quo a los fines de que remitiera a éste Tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente, al haberse evidenciado una disparidad respecto del trámite por el cual fue admitido el procedimiento (F. 49 al 52 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 17/10/2011, se ratificó el oficio Nº 2011-182 de fecha 16 de mayo de 2011, dirigido al Tribunal a quo, donde se solicitaron copias certificadas del la totalidad del expediente. (F.53 al F.54, ambos inclusive).
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la parte demandante solicitó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese Tribunal estaba conociendo de la apelación ejercida por la parte actora, y que en función de la apelación ejercida por la parte demandada a la sentencia definitiva del A quo, era ese Tribunal el que debería decidir ambas apelaciones; por lo que consignó el escrito presentado ante el Tribunal Superior Séptimo, a los fines de que esta Alzada se ilustre sobre las razones por la que presenta esta solicitud. Asimismo, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17/10/2011, por cuanto es carga procesal del apelante consignar las copias para que sea decidida la apelación, ya que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, imparcialidad y garantía del debido proceso; al ser el juez quien tenga interés de conocer del presente asunto en ausencia de la diligencia debida del apelante, más aun cuando dicho oficio o pedimento del Tribunal se realizó en fecha 16/05/2011, lo que demuestra una manifiesta negligencia por parte del apelante. (F.55 al 62, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación solicitada; instó a la parte actora a consignar copias certificadas del auto de entrada y trámite que haya tenido a bien dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (F.63).
En fecha 23 de Enero de 2.012, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, para que se sirva informar si por ante su Tribunal cursa apelación sobre sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de Municipio en el asunto signado con el Nº AP31-V-2010-003646 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del presente juicio de cumplimiento de contrato, y si la sentencia apelada se refiere a la decisión definitiva del juicio comentado y abarca un pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada y la negativa de admitir la reforma de demanda; y que informe sobre el estado actual de la causa. (F.64 al F.66, ambos inclusive)
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 2012-A-0030, donde se informó a esta alzada que por ante ese Tribunal cursaba expediente signado con el Nº 10.266, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATES MENDOZA en contra de los ciudadanos NEYDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva, al tiempo que solicitó la remisión de la presente incidencia que cursa por ante esta Alzada bajo el Nº CB-11-1251 a los fines de su acumulación. (F.67 al F.68, ambos inclusive).
Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
Respecto a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Conforme la citada disposición, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo al señalar que - a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
Por ello; cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión definitiva, y en la misma se haga valer la apelación ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá conocer de ambas el Juzgado Superior que está conociendo de la apelación oída en ambos efectos; con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que se dicten dos sentencias contradictorias en una misma causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una apelación contra una decisión interlocutoria que conoce este tribunal en el expediente CB-11-1251, y siendo que en el referido proceso tal como lo manifestó la parte demandante se produjo la decisión definitiva; cuya apelación, a su vez, está siendo tramitada en el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la acumulación de la presente causa a la que cursa en el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 10.266; por lo que deberá remitirse la presente causa a ese Despacho Judicial, a los fines de que resuelva sobre la apelación del auto de admisión de reconvención planteada por la parte demandada y la negativa de admitir la reforma de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ORDENA, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa a la que cursa en el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 10.266. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado con el No. CB-11-1251, de la nomenclatura interna de este Tribunal, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de apelación planteada por la parte demandada en contra del auto de fecha 16/11/2010, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara la ciudadana HEREYDA OÑATEZ contra los ciudadanos NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, constante de una (01) pieza de setenta y cinco (75) folios útiles, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 08 de Febrero de 2012, siendo las 1:50pm, se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio Nro. 2012-050.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° CB-11-1251
RDSG/AML/gmsb.
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