PARTE RECURRENTE: Empresa Intercosmet de Venezuela, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscripta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1978, bajo el numero 53, tomo 35-A pro, representada por su Presidente Héctor Darío Mérida, titular de cedula de identidad Nº 2.140.869.


APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Beatriz Consuelo Mérida Fuentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.884.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 49.484

AUTO RECURRIDO: del 24 de noviembre de 2011, que negó la apelación interpuesta en fechas 18 y 22 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10276

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la sociedad mercantil Intercosmet de Venezuela, C.A; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fechas 18 y 22 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, en fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero del presente año.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de Municipio dictó sentencia Definitiva, es por lo que en fecha 22 de noviembre de 2011, Apelé en todo y cada una de sus partes de dicha Sentencia Definitiva, ver folio 248, tal como consta del auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2010, que cursa al 252, quien realizo cómputo de los días que habían transcurrido y deja constancia que había interpuesto el Recurso de APELACION en el lapso establecido para tal, y deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2011 es cuando el Tribunal se va pronunciar sobre el recurso interpuesto y lo hará por auto separado. Efectivamente, por auto separado, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 203 del Cuaderno Principal acuerda basada en la falacia NEGARME ESCUCHAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, argumentado que la cuantía es menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), ver del folio 203 Y en el segundo aparte de dicho auto que cursa en el folio 203, expone textualmente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el abogado Carlos A. Galiano Peña,… apoderado judicial de la parte actora ciudadano Eduardo Maita Da Costa Peña,…que estimo la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares ( Bs.25.000.00); lo que este equivalente (sic) a la cantidad de 384, 615 unidades tributarias (U.T), y conforme con el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, bajo el No 39152, Año CXXXVI-MES VI…”
De una simple revisión que se haga a las actas procesales la Juez no tomó en cuenta QUE HABIA ADMITIDO UNA REFORMA DE DEMANDA, (folios 61,62,63, 64 y 65 respectivamente), El DIA 8 DE JULIO DE 2011, INCLUSO REFORMA EL MONTO RECLAMADO POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, es decir, ES SUPERIOR A LA DEMANDA ORIGINARIA, y es el monto en el cual estima su reforma de demanda,, ver folios 65, es decir, ESTIMO LA REFORMA A LA DEMANDA EN LA SUMA DE CICUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES( Bs, 52.500), y dicha reforma de demanda fue admitida el 13 de julio de 2011, folio 66, por la JUEZ, sin percatarse que la misma había sido estimada en la suma de 52.500, bolívares Fuertes, que multiplicado por 76,00 bolívares que es el valor actual vigente de la unidad Tributaria, su manto total equivalente vigente es 657,894 UNIDADES TRIBUTARIA, lo que significa que la apelación si es procedente escucharla en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, conforme al articulo 2 de la Resolución No. 2009-006, dictada por el Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta Oficial No. 39.152, Año CXXXVI. MES VI, de fecha 2 de abril de 2009, por cuanto excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, que negó la apelación interpuesta en fechas 18 y 22 de noviembre de 2011.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… vistas las diligencias de fechas 18 y 22 de noviembre de 2011, suscritas por la abogada BEATRIZ CONZUELO MERIDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.884.469,inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.484, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR DARIO DE LOS SANTOS MERIDA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº-2.140.869, parte demandada en el presente juicio mediante las cuales apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el abogado Carlos A. Galiano Peña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.211, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Eduardo Maita Da Costa Reis, que estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), lo que es equivalente a la cantidad de 384,615 unidades Tributarias (UT)., a razón de Bs. 65,00 por unidad tributaria (U.T), y conforme con el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI- MES VI, la cual es del siguiente tenor:
“… Articulo 2- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientos unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” OMISSIS). Negrillas de Tribunal.
Es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser la cuantía menor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).Y ASI SE DECLARA .…”

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció el cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Còsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:
Que la admisión de demanda incoada por la parte actora fue en fecha 23 de septiembre del 2010, reformada la misma, y admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2011, en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la parte actora en su reforma estimando la misma por la cantidad (Bs 52.500) equivalente a seiscientos noventa con setenta y ocho Unidades Tributarias (690,78 UT), y siendo la cuantía establecida de Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T), a los fines del articulo 891 del Codigo Abjetivo, y en virtud que la demanda incoada es superior a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara con lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por la representación Judicial de la empresa Intercosmet de Venezuela, C.A; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuestas en fechas 18 y 22 de noviembre de 2011, en consecuencia, se ordena al mencionado juzgado oír en ambos efectos la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas al primero de febrero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10276 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.