PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A, (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.01.1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales e inscritos pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.11.1991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12.07.2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LÉON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.482.094 y 203.621, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.04.2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9903

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 24.01.2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02.02.2007, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 09.03.2007, el Alguacil Titular del Tribunal de cognición dejó constancia que no logró practicar la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 15.03.2007, el Tribunal aquo ordenó librar cartel de citación previa petición de la parte actora.
Cumplidos con todos los trámites del cartel de citación, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, en fecha 23.05.2007, el Tribunal aquo designó defensor judicial de la parte demandada previa solicitud de la parte accionante.
Notificado y juramentado del cargo de defensor judicial, en fecha 31.07.2007, el defensor judicial quedó citado en el presente proceso.
En fecha 01.20.2007, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 23.10.2007, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15.11.2007, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19.02.2008, la parte actora presentó escrito de informes.
Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 03.04.2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Notificados como se encuentran las partes en el presente juicio, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 22.06.2009, apeló de la sentencia definitiva.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos. -
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 15.07.2009, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de presentar informes.-
En fecha 30.09.2011, la parte actora solicitó sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que es administradora del condominio del Edificio Boulevard, situado con frente a la Calle Primera, zonas 2, 3 y 4 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26.03.1981, bajo el Nº 12, Tomo 24, Protocolo Primero.
Que, los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, adquirieron un apartamento en el Edificio Boulevard, signado con las siglas 83-B.
Que realizó una serie de erogaciones para mantenimiento y mejoramiento de las áreas comunes del Edificio Boulevard, como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales encuentran detallados en los mencionados recibos, los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, por ser propietarios del apartamento del referido Edificio Boulevard y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por los gastos comunes.
Que han tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, estos adeudan por tales conceptos por el inmueble de su propiedad, la cantidad de dieciocho millones noventa y cuatro mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 18.094.160) (BsF. 18.094.16)
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil y artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, en pagar la suma de dieciocho millones noventa y cuatro mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 18.094.160) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; en segundo lugar, al pago de las costas y costos procesales.


El defensor judicial de la parte demandada en su oportunidad legal de contestar la demanda alegó lo siguiente:
Que procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
Que a la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con las partes demandadas en el proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia de lo anterior niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
Por último solicita se declare improcedente la demanda.

INFORMES EN EL AQUO

El apoderado judicial de la parte actora presentó en su oportunidad procesal correspondiente el escrito de informes alegando lo siguiente:
Que la parte demandada no desconoció, ni tachó, ni impugnó los recibos de condominio presentados por su persona en su oportunidad legal, los cuales hacen plena prueba de la pretensión solicitada en la presente demanda.
Que las planillas presentadas a la parte demandada constituyen títulos ejecutivos que pueden ser exigidos compulsivamente tanto por la vía ejecutiva como por cualquier otro procedimiento a escogencia del acreedor.
Que las planillas son títulos ejecutivos que bastan por sí solos para probar íntegramente su pretensión por tanto no necesitan de otra prueba y de ellos se desprende de una presunción favorable a su representada.
Que la parte demandada no demostró lo alegado en su contestación, ni la solvencia de la deuda de condominio objeto de la presente reclamación.
Por último solicitó se declare con lugar la demanda.


A los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia Certificada del instrumento poder judicial (Pieza Nº 1; f. 5 al 6), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07.11.2003, anotado bajo el Nº 80, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados dicha Notaría. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron ni tacharon de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad del abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, antes identificado, de representar judicialmente a la empresa CONDOMINIOS CHACAO C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de diecinueve (19) Cuotas de Condominio (Pieza Nº 01; f. 7 al 25), en la cual se evidencia los conceptos de pago que tiene que efectuar la parte demandada a la parte accionante, especificados de la siguiente manera: 1) recibo Nº 2410083-B062005, por la cantidad de 627.697,00; 2) recibo Nº 2410083-B072005, por la cantidad 489.046,00; 3) 2410083-B082005, por la cantidad 514.905,00; 4) 2410083-B092005, por la cantidad de 1.041.667,00; 5) recibo Nº 2410083-B102005, por la cantidad de 524.496,00; 6) recibo Nº 2410083-B112005, por la cantidad de 522.426,00; 7) recibo Nº 2410083-B122005, por la cantidad de 517.274,00; 8) recibo Nº 2410083-B012006, por la cantidad de 536.340,00; 9) recibo Nº 2410083-B022006, por la cantidad de 525.921,00; 10) recibo Nº 2410083-B032006, por la cantidad de 2.466.095,00; 11) recibo Nº 2410083-B042006, por la cantidad de 629.170,00; 12) 2410083-B052006, por la cantidad de 2.511.977; 13) recibo Nº 2410083-B062006, por la cantidad de 1.210.679,00; 14) recibo Nº 2410083-B072006, por la cantidad de 752.167,00; 15) recibo Nº 2410083-B082006, por la cantidad de 770.227,00; 16) recibo Nº 2410083-B092006, por la cantidad de 760.345,00; 17) recibo Nº 2410083-B102006, por la cantidad de 763.158; 18) recibo Nº 2410083-B112006, por la cantidad de 2.076.770,00 y 19) el recibo Nº 192410083-B122006, por la cantidad de 853.800,00. Dichos instrumentos privados fueron presentados a la parte demandada y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procesal correspondiente, se tienen por legales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido de los instrumentos privados, se evidencia la deuda que tienen la parte demandada con la parte actora, siendo los mencionados recibos de condominios los instrumentos fundamentales de la presente acción, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
• En el capitulo primero, promovió Copia Simple del Documento de Condominio del Edificio Boulevard, marcado con la letra “A” (Pieza Nº 1; f. 68 al 92), con el objeto de demostrar en juicio la obligación de todos y cada uno de los copropietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tiene como fidedigna a su original, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido de mismo, se evidencia la obligación de pago de las áreas comunes que tienen todos los propietarios del Edificio Boulevard razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• En el capitulo segundo, promovió todos y cada uno de los recibos de condominio consignados con el libelo de demanda, como documentos fundamentales de la acción. Dicho medio de prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• En el capitulo tercero, promovió Copia Simple del Acta de Junta de Condominio marcado con la letra “B”, (Pieza Nº 1; f. 93 al 94), celebrado en fecha 08.06.2005, donde consta la autorización otorgada por la Junta de Condominio del referido Edificio a su representada, en su carácter de Administrador para la realización de actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio de Edificio Boulevard. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron en su oportunidad procesal correspondiente, no obstante, este Tribunal no puede apreciar ésta documental por tratarse de una copia simple de instrumento privado emanado de la propia actora, por lo que no se le puede oponer a la demandada como emanado de ella. Así se establece
• En el capitulo cuarto, promovió Copia Simple del Contrato de Mandato marcado con la letra “C”, (Pieza Nº 01; f. 95 al 101). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron en su oportunidad procesal correspondiente, No obstante, ésta documental no puede ser apreciada toda vez que la misma es copia simple de un instrumento privado no emanado de la demandada. Así se establece.


CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 110 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.04.2009, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguiera la empresa CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra de los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la parte actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Y de acuerdo al citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lleva a concluir a este sentenciador que la actora tendrá derecho a cobrar los gastos comunes de las planillas y liquidaciones pasadas los demandados, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En nuestra legislación al respecto, establece en su norma adjetiva, lo siguiente:
Articulo 206:“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Articulo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá está al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que allá ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

Articulo 245: “.... Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

En el derecho procesal, como en el sustancial, se presenta la noción de la inexistencia determinada por la ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, que es lo que Carnelutti denomina gráficamente “un acto”, es decir, un simple hecho; la nulidad strictu sensu que se funda en la existencia de un vicio, que según la naturaleza de la norma infringida podrá o no ser saneado; la irregularidad, que se refiere al quebranto de normas no esenciales para que el acto alcance su objeto, vicios de menos importancia y que ofrece mayores medios de subsanación; y el desconocimiento por antiprocesalismo del acto, que supone la existencia del mismo y permite excepcionalmente dejarlo de lado sin declaración alguna, ante una oportunidad legal de proveer al respecto, cuando fue erróneo o faltaron los supuestos en que se basa. Cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse, quo non est confirmare nequit. La formula que designa esta condición sería, pues, la de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado. No resulta necesario a su respecto un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia. Por tanto basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales.
Cabe señalar que nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 establece lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (subrayado y en negrillas del Tribunal)

Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Asimismo, es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.- Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14.04.2005, partes: Jesús Rafael Márquez, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 03.04.2009 dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.649,70) por concepto de cuota de condominio correspondiente a la alícuota de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), pertenecientes a los gastos comunes, adeudados desde el mes de junio de 2005, hasta el mes de diciembre de 2006, a lo cual observa este Juzgado, que si bien es cierto, en el todo el andamiaje del proceso, a revisión de este Juzgador, el defensor judicial contestó la demanda de forma genérica, no enervando como debería ser los hechos constitutivos de la parte accionante, tampoco probó y mucho menos recurrió del fallo, siendo a consideración de esta Alzada, deficiente o inexistente las defensas por parte del defensor judicial, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado aquo, no debió convalidar la actuación del defensor judicial, ya que la misma deja en franca indefensión a la parte demandada, ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS Y TEODORO REYES LEÓN, atentando a todas luces el orden público constitucional.
Asimismo, no se puede dejar de destacar que la Tutela Judicial Eficaz, se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses, a obtener oportuna respuesta, y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REPONER LA CAUSA al estado de que el DEFENSOR JUDICICAL, conteste la demanda en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada y ejerza las probanzas y recursos correspondientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, para darle continuidad al proceso, con el objeto de garantizar una justicia transparente y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra de la sentencia de fecha 03.04.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 03.04.2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el defensor judicial efectúe la contestación al fondo de la demanda en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada y ejerza las probanzas y recursos correspondientes a que haya lugar, anulándose todas las actuaciones posteriores.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.
EL JUEZ,



Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9903, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.