REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
22 de febrero de 2012
201° y 152°

PARTE ACTORA: ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 32-A, Folio 72, y actualmente modificada y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de mayo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 25-A, modificados sus estatutos, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLON JESÚS GAVIRONDA, VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, y JOSE ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, 66.991, y 7.802.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LE LYON, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1993, bajo el número 32, Tomo 65-A-Pro, posteriormente reformados sus estatutos, la último de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de julio de 2008, inscrita por ante la precitada oficina de Registro Mercantil, el día veintidós 22 de agosto de 2011, bajo el número 24, Tomo 176-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAD, ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.882 y 145.922.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PRINCIPAL) y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 9266.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 16 de noviembre, y 18 de noviembre de 2011, por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAD y JOSÉ ARAUJO PARRA, respectivamente, ambos contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, se subsanó el error material involuntario en que se incurrió en el auto de fecha 16 de enero de 2012 en el cual se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, es por lo que al rectificar este juzgado le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo; por estar en presencia de una sentencia definitiva proferida en un juicio breve.

Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2012, suscribe diligencia el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA en representación de la sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., actuando como parte actora reconvenida, desistiendo de la acción interpuesta; asimismo el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en representación de la sociedad mercantil GRUPO LE LYON C.A., en su carácter de parte demandada reconvincente desiste de la reconvención propuesta; en la mencionada diligencia se comprometen a que cada parte asumirá el pago de los Honorarios Profesionales de sus apoderados judiciales.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por las representaciones judiciales de las partes en el presente juicio, mediante las cuales solicitaron “dar por terminado el recurso de apelación”, esta Superioridad observa que los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte actora conjuntamente con la parte demandada en renunciar de la acción propuesta en esta instancia; ejercida oportunamente en fechas 16 y 18 de noviembre de 2011, respectivamente, pues las partes anteriormente identificadas han desistido cada una de su acción antes de que se dictará sentencia. Asimismo de una revisión del presente expediente se puede observar que en el poder de la parte actora reconvenida, otorgado a los ciudadanos MARLOS JESÚS GAVIRONDA y VICTOR MANUEL SERRANO PRATRO, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2007, luego sustituido pero reservándose el ejercicio, en el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, en fecha 25 de octubre de 2011, igualmente en el poder de la parte demandada reconviniente, otorgado a los ciudadanos ANIBAL JOSÉ LAIRET y ERIKA LAIRET NORIA, autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 2011; se encuentra expresamente la facultad para cada uno de estos abogados identificados anteriormente para desistir en cualquiera de las instancias; es por lo que este tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.
III
DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAD actuando como apoderado judicial de la parte actora reconvenida y JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ambos contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE, la pretensión de acción mero declarativa incoada por la sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO LE LYON, C.A., y SIN LUGAR, la reconvención por Cumplimiento de Contrato intentada por la parte demandada contra la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL


JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró, la anterior decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL


JINNESKA GARCIA



MAR/jgc/Bestalia.-
Exp. N° 9266