REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8621.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 11/05/2011, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO LA DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A. Representada en este proceso por los abogados: Jesús Escudero Estevez, Juan Korody, Olimar Méndez Muñoz, Luís Eduardo Castillo, Julio Torres y Francris Pérez Graziani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257 y 65.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) “CORPORACIÓN DON BAU, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56, folio 94 al 96 Vto., del Libro de Registro Nº 4; modificados en su totalidad sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 18-A, siendo su última modificación Estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 22-A-Pro, con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nº J-08500294-A; en su condición de Deudora Principal; y, 2) Los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA y BAUDILIO MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.2.860.478 y 2.857.747, respectivamente; éstos últimos, en su condición de Avalistas de la obligación contraída por la mencionada empresa mercantil. No consta en el presente expediente en apelación, que los referidos demandados tengan constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011 (F.52), por la abogada Francris Pérez Graziani, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 del referido mes y año (F.43-50), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, visto el artículo antes transcrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 29 de julio de 2.010, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A., suficientemente identificada en autos, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA, identificado en autos; y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESPINOZA y BAUDILIO MANUEL GONZÁLEZ ESPINOZA, suficientemente identificados en autos, ambos a titulo personal en su carácter de avalistas, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos las resultas de las intimaciones que hiciera el Alguacil adscrito a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (UCA); y por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señalada anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la intimación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuestos y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Sociedad Mercantil Corporación Don Bau, S.A., y otros; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
En esta oportunidad debe hacer un paréntesis este Tribunal de Alzada, para señalar lo siguiente:
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, que en la sentencia cuya apelación se conoce en esta ocasión, en su contenido, se hace referencia a un auto de admisión de fecha 29 de julio de 2010, (Sic) “…fecha en que este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada…”; No obstante, en todo el expediente no existe ese auto de admisión que se dice fue emitido en esa fecha indicada (29/07/2010), como si existe un primer auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2010, cursante al folio 20 y Vto., y un segundo auto de admisión de la reforma de la demanda emitido en fecha 20 de julio de 2010, que cursa al folio 30 y Vto. Ahora bien, ante este escenario expuesto, aunado al hecho cierto que en la sentencia cuestionada tampoco se indica la fecha en que fenecían los 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda, a que se refiere la norma (Art. 267.1 C.P.C.), para declarar la perención breve de la instancia, es por lo que este Juzgador, teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene como primordial objetivo el que se revise la sentencia impugnada para que no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, lo cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia, estima proceder a decidir la presente causa, atendiendo al contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio si concurre el supuesto de hecho exigido, para este caso particular, en el Ordinal 1º del artículo 267 del texto normativo ya citado. Y así se deja establecido.
Señalado lo anterior, para decidir se observa:
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) presentada en fecha 21 de mayo de 2010 (F.4), por los abogados: Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, actuando como co-apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Don Bau, C.A., en su condición de deudora principal, y de los ciudadanos José Francisco y Baudilio Manuel González Espinoza, en su condición de Avalistas de la obligación demandada; arguyendo para ello, la representación de la actora, como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente: Que, mediante contrato de préstamo (Pagaré) Nº 9600438846, de fecha 14 de julio de 2008, su poderdante otorgó préstamo a interés a la demandada por la cantidad de Bs.F. 350.000,00, pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Que, el referido pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en veintiocho por ciento anual (28%), pagaderos por trimestres anticipados y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada. Que, asimismo, el banco percibiría una comisión “Flat” equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto del crédito aprobado. Que, consta en el mencionado pagaré que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse. Que, los ciudadanos José Francisco y Baudilio Manuel González Espinoza (Ya identificados), se constituyeron en Avalistas de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil deudora, Corporación Don Bau, S.A. Que, presentado el título cambiario al cobro a los deudores, éstos se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que su representada, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, sin recibir respuesta alguna por parte de la empresa deudora o de sus fiadores solidarios y principales pagadores. Que, es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar su pago a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Bs.F. 87.500,00, por concepto del principal adeudado a la fecha de la presentación de la demanda, correspondiente al pagaré Nº 9600438846; b)Bs.F.3.500, por concepto de intereses causados sobre el principal adeudado a la tasa del 28% anual; c) Bs.F.437,49, por concepto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el día 27 de abril de 2010, inclusive, a la tasa del 3% anual; d) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 27 de abril de 2010, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada; y, e) Las costas y costos del presente juicio.
Por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 91.437,49, equivalente a 1.407 Unidades Tributarias.
Ahora bien, como ya hemos visto, en el presente caso fue declarada por el a-quo la perención -breve- de la instancia, (Sic) “…por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en la norma… …sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la intimación de la parte demandada…” (…).
De acuerdo con lo anterior, el núcleo del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada sería entonces precisar si en la presente causa, se cumplen los supuestos de procedencia que al efecto establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención -breve- de la instancia.
Al respecto, se observa:
De la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue inicialmente admitida en fecha 27 de mayo de 2010 (F.20-Vto.), lo que trae como consecuencia que a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacifica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda y su posterior reforma. Así se establece.
Así las cosas, se observa del contenido de la sentencia recurrida, antes citada, que se declaró la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada; todo lo cual fue declarado de oficio por el a-quo a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

(Sic) Art.267.C.P.C. “…También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, el artículo 269 del referido texto normativo, establece:

(Sic) Art.269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a los citados artículos, efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Así, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. De la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.
El maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa las razones en virtud de las cuales se crearon estas otras causas o motivos de extinción de la demanda, regulados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Sic) “…Pero se introducen OTRAS CAUSAS O MOTIVOS EXPECIFICOS DE PERENCION, basados en plazos mas breves y perentorios, para los CASOS EN QUE LAS PARTES SEAN NEGLIGENTES Y NO CUMPLAN EN SU OPORTUNIDAD CIERTOS ACTOS DEL PROCESO.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso, una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”.

De modo tal pues que, el legislador no quiso que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurriera un largo periodo de tiempo, a veces indefinido, como ocurría bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que se gestionara la citación de la parte demandada. Con ello el legislador ha tratado de evitar las posibles causas de suspensión del curso del juicio.
Uno de los retrasos frecuentes, consistía en que precisamente, se introducía una demanda, se dictaba el auto de admisión, se obtenían medidas preventivas y no se gestionaba la citación de la parte demandada, porque la parte actora no la impulsaba.
Pues bien, para evitar el retraso por ese motivo, se introducen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, el ordinal 1º del artículo 267, parcialmente transcrito, e invocado en este caso como fundamento de la declaratoria de perención, preceptúa: (Sic) “…También se extingue la instancia… 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (…).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, (Editorial Arte, Caracas, 1992- Tomo II, Pág. 386), sostiene:

(Sic) “… La naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1º y 2º y 3º del Art. 267 CPC no es la de la tradicional perención, sino la de una POENA PRAECLUSI, que funciona en el sistema como efecto de la PRECLUSION DEL LAPSO FIJADO EN LA LEY PARA LA GESTION DE LA CITACION DEL DEMANDADO (ordinales 1º y 2º)…”.

Con estas notas nos queda clara la razón de lo regulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
a) Se trata de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor, para impulsar la citación de la contraparte en juicio;
b) El lapso concedido es de treinta días; y,
c) Se trata de una sanción calificada por la doctrina como poena praeclusi.
Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días.
Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.
De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.
El lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.
Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda originalmente consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 27 de mayo de 2010 (F. 20-Vto.). Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día inmediato siguiente, es decir, el 28 de mayo de 2010, hasta el día 26 de junio del referido año.
De acuerdo a lo anterior, los treinta días contínuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (27/05/2010), concluyeron el día 26 de junio de 2010.
Le es dable a este Tribunal de Alzada hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2010, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.
Asimismo, y en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 471, de fecha 13 de agosto de 2009, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, Caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:

(Sic) “…Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara…” (…) (Resaltado del texto de la sentencia).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación; criterio de la Sala de Casación Civil que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda que nos ocupa.
En el caso que nos ocupa, como se puede observar de las actuaciones habidas en el expediente, la demanda originalmente presentada fue admitida el día 27 de mayo de 2010 (F.20-Vto.); el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 26 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 28 de junio de 2010 (F.21-22) cuando la representación judicial de la parte demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de la demandada de autos.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en el precitado criterio jurisprudencial, este Tribunal de Alzada, forzosamente, debe declarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal. Y así se establece.
Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia, el juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal conclusión lleva directamente a este Tribunal de Alzada a establecer que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en los términos expuestos en el fallo de este Superior, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de cualquier otro alegato expuesto por las partes. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011 (F.52), por la abogada Francris Pérez Graziani, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 del referido mes y año (F.43-50), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL FALLO DICTADO POR ESTE SUPERIOR la referida decisión de fecha 11/05/2011, que cursa a los folios que van desde el 43 al 50, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos a contar desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8621.
UNA (01) PIEZA; 14 PAGS.