REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8690

PARTE ACTORA: INVERSIONES ZIVA 7, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03-10-2001, bajo el Nº 34, Tomo 222-A. VII.
APODERADOS JUDICIALES: MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVEZ, ELIECER ZORCE SALAZAR Y JAIME RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8570, 83.091, 8574 y 102.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS GALITEX C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02-08-1993, quedando anotada bajo el N° 90, Tomo 570-B.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.791.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL SURGIDA EM EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISION APELADA: AUTO DEL 28-11-2011, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 23-01-2012, fijándose el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Mediante escrito del 30-01-2012, el apoderado de la parte actora JAIME RUIZ PELLEGRINO, se adhiere a la apelación
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30-11-2011, por el abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la providencia de fecha 28-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si fueron debidamente tachados los documentos consignados por la parte actora y cuáles son:
1) El primer documento es el Acta levantada el 26/3/2009, por el Notario Público Tercero de Macaracuay, Estado Aragua, consignada a los autos en original, anexa a la solicitud de notificación realizada por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., mediante la cual se dejó constancia que al constituirse en el Boulevard Pérez Almarza Sur, local N° 18-B, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, en carácter de representante de TIENDAS “GALINTEX”, C.A., éste se encontraba presente y recibió la notificación y luego de hablar telefónicamente manifestó no estar de acuerdo con la notificación y se negó a firmar.
Ahora bien, tal como fue transcrito previamente, la tacha de falsedad de dicho documento fue fundamentada en dos razones, a saber: “1) No versa sobre NINGUN (sic) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) suscrito por mi representada, vale con observar su contenido que expresa los siguientes datos (cita textual): “de fecha 5 de mayo de 2005 autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 570-B de autenticaciones de dicha Notaría, por lo que versa sobre un contrato distinto al que se plasma como objeto de la controversia”; Por no ser cierta la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, … a acto alguno ni en esa fecha ni sitio, de hecho no consta en actas su firma.

La tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentamente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3°) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
El acta levantada por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, es un documento público, que en principio gozan de fe pública los hechos y declaraciones contenidas en ella, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En tal razón, quien tache un documento público, deberá expresar los motivos y exponer los hechos circunstanciados que en funde la tacha, pues sobre los hechos razonados que exponga el tachante en contrario de lo que aparezca reflejado en el documento público que está tachando, versará el objeto de la prueba. Esta carga también se impone al presentante del instrumento si insiste en hacerlo valer y combatir la tacha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo que haya alegado el tachante, al presentante le asiste también el derecho de probar.
En este caso, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada y la norma invocada, se observa que el primer hecho en el que funda la tacha, no está relacionado con lo expuesto en el Acta levantada por el Notario Público. En consecuencia, no se subsume en el ordinal invocado.
En relación al segundo alegato, se observa que la parte demandada se limitó a afirmar que no era cierta la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, a acto alguno ni en esa fecha ni sitio. De ese simple afirmación, se desprende un hecho negativo contrario a lo expuesto por el funcionario público. Se observa así que el tachante no cumplió con la carga de expresar los motivos y los hechos circunstanciados que demostrasen que es falsa la comparecencia afirmada en el documento público tachado, que serían los mismos hechos que estaría obligado a probar, en caso de seguir adelante con la incidencia de tacha.
La exposición de hechos circunstanciados era obligatoria para el demandado, pues de conformidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe fijar los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba de los hechos alegados por ambas partes. Si en este caso, especialmente el tachante del documento no aportó esos hechos, no los puede suplir este Juzgado, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Pues si bien el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que no era cierta la comparecencia del representante estatutario de la empresa demandada al acto notarial identificado, este hecho negativo no es objeto de prueba, sino los hechos positivos que involucrasen, como era su presencia en ese momento, en otro sitio, lo cual tendría que probar luego de alegarlo, para que a su vez la parte presentante del documento tuviese oportunidad de contradecir esos hechos y aportar las pruebas pertinentes al caso.
En consecuencia, este Juzgado considera que ante la falta de alegatos que funden la tacha, y la imposibilidad de determinar hechos a probar, debe desecharse la tacha del documento indicado. Así se decide.
2) El segundo documento tachado, es una Acta identificada con el N° 026-2006, de fecha 15/08/2006, consignada a los autos en original, el día 13/12/2010, oportunidad en que fue reformada la demanda, levantada por la Alcaldía del Municipio Girardot, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), Competencia Inquilinaria. Se trata de un documento público administrativo, que aparentemente forma parte de un expediente administrativo formado con ocasión de una solicitud de regulación de alquileres del inmueble del cual forma parte el local arrendado, que puede ser impugnado a través de la tacha de documento público, tal como lo hizo la parte demandada, pues a los hechos y declaraciones contenidos en él, en principio tienen los mismos efectos del documento público o auténtico.
Ahora bien, este Juzgado observa que el primer fundamento de hecho por el cual fue tachado de falso el documento indicado, esto es, que no corresponde en exactitud su contenido ni expresados ninguno de los dos (02) inmuebles citados en el contrato de arrendamiento y que no se desprende de la misma su veracidad ni concordancia entre sus dichos, son alegatos relacionados con el mérito de la causa, que de ser alegados oportunamente por la parte a quien fue opuesto, deben ser revisados al analizar el documento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva para determinar su valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, más no son alegatos que estén relacionados con las causas por las cuales deba tacharse de falso el documento.
Fundamentando la tacha del mismo documento, la parte demandada también alegó que no compareció ni se hizo partícipe del “supuesto acto” a la parte demandada y que apoyaba la tacha en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.
Al respecto, este Juzgado da por reproducidos los fundamentos por los cuales desechó la tacha del primer documento, pues la parte demandada no expuso los hechos circunstanciados que son contrarios a lo afirmados en la referida decisión, que por demás no se trata de un acto de constitución, sino una decisión que aparentemente fue tomada dentro del marco de un procedimiento administrativo, pero que la parte demandada lo resume en un “supuesto acto”, sin indicar a qué acto se refiere, y ello no puede ser suplido por este Tribunal, más aun cuando de conformidad a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar sobre cuáles de los hechos alegados deberá recaer el objeto de la prueba. Para determinar si una prueba es pertinente para probar un hecho, es necesario que las partes expongan cuáles son esos hechos, entonces, si en este caso la parte demandada no aportó esos hechos, el Tribunal está imposibilitado de realizar la indicada determinación que impone la ley procesal. En consecuencia, se desecha de plano la tacha propuesta contra el Acta Administrativa indicada.
3) El tercer documento que la parte demandada pretendió tachar se trata de una copia simple de un Acta, supuestamente levantada el 2 de junio de 2009, por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anexa a una solicitud de Notificación presentada ante dicha Notaría, por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, en representación de Inversiones Ziva 7, C.A.
Ahora bien, la pretendida tacha fue realizada bajo los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil IMPUGNO de manera formal y categórica la copia simple que se acompañara al escrito de Reforma de la Demanda marcada con la letra “F” referida a una llamada Notificación del 02/06/2009 y en virtud de los constantes cambios y consignaciones realizadas a lo largo del proceso, lo que hace que se enrarezca, A TODO EVENTO y de existir original o en su defecto copia certificada de la instrumental que riele inserta a los autos, procedo de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en concatenación con los artículos 438, 439 y 440 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, a TACHARLA FORMALMENTE DE FALSEDAD. Tal alegación en todo caso luego de vencida-de haberla-alguna prorroga legal, la cual no entraré a apreciar en esta etapa procesal por considerar que la misma carece de valor probatorio.”
Y posteriormente, al formalizar la tacha, expuso el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente: “Tacho igualmente de falsedad A TODO EVENTO en caso de existir original debido a las constantes reformas y diligencias extemporáneas de consignación, lo cual se ha vuelto costumbre permitida a la parte accionante, la mal llamada Notificación del 02/06/2009, por cuanto su falsedad radica en que no se denota su práctica real y que es falsa la comparecencia de mi representado a acto alguno, de allí que insisto en la formalización de la misma de acuerdo al artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil.”…
Se evidencia así que el apoderado judicial de la parte demandada, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ejerció su derecho a impugnar la copia simple consignada por la parte actora. Los documentos públicos como el Acta consignada, pueden ser presentados en copia, que será considerada fidedigna si no es impugnada por la parte contraria. Y en caso de ser impugnada ya no tendrá valor probatorio alguno, a menos que el presentante solicite el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, o produzca en el expediente el original del instrumento o una copia certificada. Es decir, que el documento que puede ser tachado de falso es la certificación que se expida del mismo o el original que sean producidos en el expediente.
Cuando la parte demandada, en el presente procedimiento impugnó la copia simple consignada en el expediente, y “a todo evento” tachó de falso, de “existir original o en su defecto copia certificada de la instrumental que riele inserta a los autos”, no actuó ajustada a derecho, pues para la oportunidad en que pretendió tachar de falso un instrumento, el mismo no constaba en el expediente sino en copia simple, sobre la cual ejerció el derecho que sí le correspondía que era la impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, ante la inexistencia en el expediente, de dicho instrumento en copia certificada u original, no hay lugar a interponer tacha de falsedad.
En consecuencia, este Juzgado tiene como no interpuesta la tacha fundamentada en la eventualidad de que fuese consignada la copia certificada o el original del documento que ya había sido impugnado por ser copia simple.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara INADMISIBLE, la tacha propuesta contra los documentos antes relacionados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil…”


Antes de proceder a dictar la decisión correspondiente, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de desalojo, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)


También quedó establecido en el artículo 5 de la Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso en estudio, se observa que la reforma de la demanda fue consignada en fecha 19-10-2011, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la acción fue estimada en Treinta y Siete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 37.924,00), lo que equivale a 499 Unidades Tributarias, ya que para el momento de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria se encontraba a Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00) cada Unidad Tributaria.
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, establecida para la admisión de la apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Del mismo modo, quiere resaltar quien aquí decide, que cuando la cuantía de la demanda sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el recurso de apelación resulta procesalmente inexistente, incluso en aquellas incidencias que surjan del mismo, en observancia del principio que establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”
En este orden de ideas, es oportuno resaltar lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09-07-2010, al expresar:
“…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso referir lo dispuesto por esta Sala mediante fallo nº 1586/2003 (caso: Santiago Mercado Díaz), a través del cual resolvió las impugnaciones efectuadas en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como del Decreto N° 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros y la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces Consejo de la Judicatura; en cuanto a que infringían el principio de reserva legal al facultar al Poder Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República, a modificar las cuantías previstas por el legislador. Sobre la técnica de la “delegación legislativa” a la que se ha aludido y que, en resumidas cuentas, cuestiona la peticionaria en revisión, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.
Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.
El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.
La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.
[...]
En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.
En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.
Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante [...]”.
Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”
En sentencia de reciente data, pronunciada por la Sala Constitucional N° 1968 del 15-12-2011, se reiteró lo siguiente:
“…En este orden, debe tratarse de una sentencia mediante la cual se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental y, con fundamento en ello, haya desaplicado por inconstitucionalidad en el caso concreto una ley u otra norma jurídica. Asimismo, debe ser una sentencia definitivamente firme, esto es, aquella contra la cual no proceda recurso alguno.

Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, decidió desaplicar -por control difuso de la constitucionalidad- el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, al considerar que “(…) se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento (…)” y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydée Agelvis Colmenares, parte demandante, confirmó la decisión dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la misma Circunscripción Judicial y condenó en costas a la parte apelante - demandante, en el marco del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por las prenombradas ciudadanas contra el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares.

El artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:

“Artículo 2. “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Resaltado de la Sala).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira basó tal desaplicación fundamentalmente en que la norma supra indicada restringía el derecho a la doble instancia de los justiciables por no alcanzar la cuantía establecida en la referida Resolución de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), esto es, treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) como monto mínimo exigido, de manera que, en su criterio, dichas normas impedían a los justiciables el acceso a los tribunales en todas sus instancias, por lo que no podrían acceder a la instancia superior para que se corrija cualquier deficiencia en el fallo de primera instancia, quedando a las partes sólo una única instancia de conocimiento en las causas cuyo objeto deviene de un contrato de arrendamiento y que en la mayoría de los casos no llegan al monto mínimo de la cuantía prevista en la Resolución N° 2009-0006 citada, incrementándose la interposición de amparos y generando inseguridad jurídica respecto de esta materia por la disparidad de criterios existente en los distintos Juzgados Superiores.

Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establece los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

Al respecto y con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, la Sala en sentencia Nº 299/2011 se pronunció sobre la desaplicación de las referidas normas y, en ese sentido, señaló:

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 7 de julio de 2009 y estimada su cuantía en diez mil diez bolívares (Bs. 10.010,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.

En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala Constitucional señalar al Juzgado Superior –que desaplicó las normas referidas en el presente fallo- que si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor “erga omnes”. En consecuencia, es inaceptable que con fundamento en los artículos 335 y 336 constitucionales, que están referidos a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional y a sus atribuciones, pretenda atribuirse la posibilidad de considerar, con carácter general y a futuro, que (a partir del fallo anulado) son “admisibles a partir de la presente decisión los recursos de apelación aún (sic) y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.)”. Por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a limitarse a ejercer el control difuso en los términos del Texto Fundamental y no pretender otorgarle al mismo una naturaleza distinta a la constitucionalmente establecida; y así se declara…”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera que efectivamente para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve- como el de autos- se requiere que la cuantía sea mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T) y siendo que en el caso de autos, no se cumple con tal requisito, por cuanto la demanda fue estimada en Treinta y Siete Mil Novecientos veinticuatro Bolívares (Bs. 37.924,00), lo que equivale a Cuatrocientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (499 U.T.), ya que para el momento de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria se encontraba a Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00), además que la demanda fue interpuesta encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, es por lo que el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, resulta a todas luces INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.


DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión del 28-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESION DE LA APELACION ejercida por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado de la parte accionante. TERCERO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 09-12-2011, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA







Exp. N° 8690
CEDA/nbj