REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8673
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MANPE 2.006 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18-07-2006, anotada bajo el N° 2, Tomo 636-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES: JONATHAN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462.
PARTE DEMANDADA: BOAST GROUP COMPANY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 18-03-2005, bajo el Nº 37, Tomo 1059-A. APODERADOS JUDICIALES: JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO, RAMON AUDILLO MARTINEZ DIAZ Y JUDITH CARTAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.980, 48.792 y 50.784, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: AUTO DEL 05-10-2011 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 28-11-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 30-11-2011, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAMON A. MARTINEZ D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 05-10-2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 10 de agosto y 23 de septiembre de 2011, por los abogados JONATHAN DOMINGUEZ, JUAN DE LA CRUZ MONCADA y RAMON MARTINEZ (…)este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas:
Parte Actora
En relación al mérito probatorio promovido en el capítulo I, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En lo atinente a la prueba testimonial contenida en el capítulo II, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos ENEMENCIO BELMONTE, JOSE MANUEL MIJARES, PETER MONAGAS y JOSE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.185.297, V-4.268.111, V-7.958.490 y V-6.109.200, respectivamente, comparezcan por ante este Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y media (11:30 a.m.) a rendir declaración sobre los particulares que le interrogará el Tribunal.
Parte Demandada
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución definitiva.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II, este Juzgado niega la admisión de la misma por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el promovente no evidenció en autos los datos relativos acerca del contenido del mismo así como tampoco un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que ese instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
La representación de la accionada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó una síntesis de las actuaciones sustanciadas en la causa principal. En lo que respecta específicamente al motivo de la apelación, el cual se encuentra referido a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento, esgrimió lo siguiente:
• Que la negativa de admitir la prueba de exhibición, conculca el derecho a la defensa de su patrocinado, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental, aunado a que, con la referida exhibición, pretenden demostrar que la parte actora fue negligente al no cumplir con lo que se había acordado en el contrato de arrendamiento que suscribiera con la sociedad mercantil EMPRESARIAL SAN ANTONIO, como lo fue, entre otros particulares que la mercancía depositada en los locales arrendados debía permanecer sobre paletas.
• Que el arrendatario debía mantener vigente una póliza de seguros que cubriera los riesgos y/o daños que pudiese ocasionar tanto al inmueble arrendado como a personas y sus bienes, lo que pone de manifiesto que al no cumplir con tales disposiciones, exime de cualquier hecho dañoso que pudiese ocurrir en el local arrendado.
• Solicita que la apelación sea declarada Con Lugar y se ordene la exhibición de los documentos que indican en el escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda incoada por INVERSIONES MANPE C.A. contra
BOAST GROUP COMPANY C.A., por daños y perjuicios. Señala el apoderado actor que la causa de la demanda viene dada por el hecho dañoso que provocó pérdida en bienes de su representada, referida a 143 bultos, para un total de 1716 pares de botas marca Wear Aer, en diferentes colores y referencias, lo cual equivale a un daño emergente de Bs. 645.216,00. Que su representada es una empresa cuyo objeto social, es, entre otros, el servicio integral de todo lo relacionado con el ramo de calzado para damas, caballeros y niños. Que su representada tiene alquilado en el Edificio Principal 1, un inmueble constituido por el local identificado como Mezzanina 1-A y 1-B, con un área aproximada de 770,00 metros cuadrados, situado en la Avenida Diego Cisneros de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil EMPRESARIAL SAN ANTONIO, en su calidad de arrendadora. Que en fecha 23-11-2009, se percatan que en la oficina que ocupa el piso 2 del citado inmueble, el cual está ocupado por BOAST GROUP COMPANY C.A., se produjo un desagüe de alto volumen, proveniente de la salida de aguas blancas de la tubería ubicada en el piso de la oficina B-21, la cual estuvo drenando por muchas horas, y que afectó e inundó el local ocupado por su representada, donde se encontraba la mercancía que se señaló precedentemente. Que desde el punto de vista técnico, el daño causado a la mercancía de su cliente, puede denominarse como Siniestro con Pérdida Total. Que la mercancía deteriorada como consecuencia del bote irresponsable de agua, correspondía a una compra realizada por su cliente en fecha 30-10-2009 a la empresa INVERSORA Y FABRICA DE CALZADA (sic), C.A. Que tan pronto ocurrió el siniestro se notificó al demandado, así como al propietario del edificio, el primero de los cuales manifestó que no tenía seguro. Que el segundo informó tener seguro con ADRIATICA DE SEGUROS C.A., al cual acudiría, y que en todo caso, no se trataba de un daño con relación causal a sus obligaciones. Que en diciembre de 2009, el Ajustador de la aseguradora emitió constancia de verificación de daños y el 09-12-2009 su representada envió una comunicación a la demandada en la que solicita se reconocieran los daños ocasionados por el inconveniente. Que el 21-05-2010, se practicó en el lugar del siniestro una inspección judicial en el que se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble y la mercancía que se encontraba en él. Que en junio de 2010, se reunieron las partes y los representantes de la demandada señalaron la negativa para asumir los daños ocasionados. Que demanda a BOAST GROUP COMPANY C.A., a fin que pague o a ello sea condenado por el tribunal en: 1) Pagar por concepto de daño emergente la suma de Bs. 645.216,00; 2) Por concepto de lucro cesante la cantidad estimada que resulte de la justa regulación de expertos, mediante experticia complementaria del fallo, de la ganancia previsible, cierta, inmediata y futura que debió obtener el actor en situaciones normales. 3) La indexación monetaria desde el momento de la introducción al momento en que se cumpla efectivamente con el fallo. 4) Las costas y costos del presente procedimiento. Estimó la demanda en Bs. 900.000,00, equivalente a 13.846 Unidades Tributarias.
• Diligencia del 28-06-2011, suscrita por el abogado RAMON A. MARTINEZ, en la que se dan por citados de la demanda en nombre de la parte demandada y consignan poder que acredita su representación.
• Auto del 30-06-2011 en el que se ordena agregar a los autos el poder consignado, teniéndose como apoderado a los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA Y JUDITH CARTAYA.
• Auto del 05-10-2011, en el que se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y niega la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionada.
• Diligencia del 19-10-2011 suscrita por el abogado RAMON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la que apela del auto del 05-10-2011.
• Auto del 24-10-2011, en el que se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
Consta del cuaderno de apelación cursante en este despacho, que el mismo se encuentra integrado exclusivamente por copias certificadas de las actas del expediente de la causa que señaló la parte demandada. En efecto, se oyó recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05-10-2011.
En esa decisión, ese Tribunal admite unas pruebas y deniega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandada apelante.
Ahora bien, entre las copias certificadas acompañadas al cuaderno de apelación aparece el libelo de la demanda, pero no consta el escrito de contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, de modo que, este Tribunal no esta en capacidad de establecer en este caso, cuales son los términos de la controversia en la cual se pronunció el auto apelado.
Sostiene la propia parte demandada en su escrito de informes en Alzada, que la promoción de la referida prueba pretenden demostrar que la parte actora fue negligente al no cumplir con lo que se había acordado en el contrato de arrendamiento que suscribiera con la sociedad mercantil EMPRESARIAL SAN ANTONIO, ellos a los fines de demostrar que al no cumplir con las disposiciones lo exime de cualquier hecho dañoso que pudiese ocurrir en el local arrendado; para lo cual debe examinar no solo el libelo de la demanda, que delimita la pretensión deducida, sino el escrito de contestación a la demanda, en el cual el accionado debe esgrimir las defensas pertinentes sobre la pretensión deducida y el escrito de promoción de pruebas, el cual, en este caso, al promover la prueba de exhibición de documentos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su promoción.
Sin estos elementos de juicio, es decir, sin la contestación a la demanda ni el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal no esta en capacidad de establecer si en la prueba inadmitida se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción.
En tal sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.
En el presente caso, no consta en autos que la parte demandada apelante, hubiere cumplido con tales requisitos, por cuanto,- como ya se dijo- no consignó el escrito de promoción de pruebas, por lo que se ve impedido quien aquí decide, de dictar una decisión con estricto apego al principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” por lo que la negligente actuación del apelante de no consignarlos y no cumplir con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
Ahora bien, como en autos no se ha producido la copia de la contestación a la demanda, ni del escrito de promoción de pruebas, fundamental para el pronunciamiento respectivo y el Juez no puede sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente, concretamente, de este cuaderno de apelación oída en un solo efecto, no esta en capacidad de determinar si la prueba promovida es admisible o no, y específicamente, con respecto a esta prueba, la cual además, debe cumplir con los requisitos señalados al momento de su promoción.
De modo que para hacer este examen ordenado en la norma antes transcrita, el sentenciador de la recurrida debe contar entre las copias acompañadas con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, no solo de la contestación de la demanda, sino también del escrito de promoción de pruebas, porque de lo contrario, le es imposible determinar si la prueba esta relacionada o no con los términos de la controversia y en consecuencia, si ésta es pertinente o no, además si ella cumple con el requisito contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes reseñado.
Ahora bien, en este caso como ya hemos expresado, no fue consignado en autos el escrito de promoción de pruebas ni la contestación a la demanda, y en consecuencia no es posible establecer si la exhibición de documentos promovida guardan o no relación con los términos de la controversia, es decir, si son pertinentes o no. Y si la citada prueba constituye por lo menos presunción grave de que el instrumentos se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias requeridas para que se forme criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada debe forzosamente desechar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.
Todo fallo judicial esta amparado, en principio, por una presunción de corrección y de apego a derecho, que el recurrente debe desvirtuar, no solo con sus alegatos, sino además con las copias de todos los recaudos requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme criterio, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmado el auto apelado. Así se decide.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19-10-2011, por el abogado RAMON A. MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05-10-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CEDA/nbj
EXP. N° 8673
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