REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de febrero de 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-007727.
SOLICITANTES: NELLY DAZA DE TORRES y JOSÉ JUAN TORRES BAPTISTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 3/08/2011, por los ciudadanos NELLY DAZA DE TORRES y JOSÉ JUAN TORRES BAPTISTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.808.904 y V-3.780.107, respectivamente, asistidos por el abogado Ernesto Antonio Márquez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.579, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, el 20 de abril de 1981, según consta de acta de matrimonio N° 25, anexa; que fijaron domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon cinco (5) hijos de nombres Yuleima Coromoto, Yuribel Amparo, Marlon José, Franklin Williams y Abi Yusleida. Agregaron que están separados de hecho desde enero de 2004, y desde entonces no han reanudado su vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación, por lo que ocurren y solicitan se declare el divorcio, por cuanto los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 27/08/2008, por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES BAPTISTA y NELLY DAZA, el veinte (20) de abril de 1981, en la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, asentado bajo el Acta N° 25, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Prefectura. Igualmente consignaron copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus únicos hijos, Yuleima Coromoto Torres Daza, Yuribel Amparo Torres Daza, Marlon José Torres Daza, Franklin Williams Torres Daza y Abi Yusleida Torres Daza, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues sus fecha de nacimiento son las siguientes: 11 de junio de 1971, 03 de septiembre de 1973, 20 de septiembre de 1974, 10 de diciembre de 1976 y 11 de septiembre de 1975, respectivamente; lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el siete (7) de noviembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, identificada como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se había cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa, por lo que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el mes de enero de 2004, y desde entonces no han reanudado su vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido más de cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSÉ TORRES BAPTISTA y NELLY DAZA, el veinte (20) de abril de 1981, en la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, asentado bajo el Acta N° 25, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Prefectura.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Guanarito y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como las que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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