REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de febrero de 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-011108.
SOLICITANTES: JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VAAMONDE y THAIS GUADALUPE ALBARRACIN DE GARCÍA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 18/11/2011, por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VAAMONDE y THAIS GUADALUPE ALBARRACIN DE GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.330.507 y V-6.342.116, respectivamente, asistidos por la abogada Myra Zamora Quilarque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.538, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de diciembre de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio anexa; que procrearon dos (2) hijos de nombres Alexandra Thaelys y José Manuel, nacidos el 03 de junio de 1992 y 03 de agosto de 1990, respectivamente; que fijaron domicilio conyugal en la misma Parroquia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1994, no habiéndola reanudado a la fecha de la presentación del escrito, por lo que solicitaron se declare el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 30/08/1993, por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VAAMONDE y THAIS GUADALUPE ALBARRACIN PASTRAN, el cinco (5) de diciembre de 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 188, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus únicos hijos, José Manuel García Albarracin y Alexandra Thaelys García Albarracin, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues el primero nació el 03 de agosto de 1990, y la segunda el 03 de junio de 1992, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiocho (28) de noviembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, identificada como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se había cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa, por lo que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de marzo de 1994, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VAAMONDE y THAIS GUADALUPE ALBARRACIN DE GARCÍA, el cinco (5) de diciembre de 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 188, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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