REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de febrero de 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-012056.
SOLICITANTES: YRIS JOSEFINA LINARES y EDGAR ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 13/12/2011, por los ciudadanos YRIS JOSEFINA LINARES y EDGAR ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.215.380 y V- 6.377.347, respectivamente, asistidos por la abogada Luz María Gil Comerma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.927, en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio N° 81, anexa; que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre Yury Josefina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.421.600; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador; y que desde el mes de octubre de 1986 se encuentran separados del hogar común y por no existir entre ellos la voluntad de unirse nuevamente, solicitan se declare el divorcio en virtud de la ruptura prolongada, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 11/11/2010, por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como EDGAR ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ e IRIS JOSEFINA LINARES , el trece (13) de agosto de 1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 81, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copia simple su Cédula de Identidad en la que aparecen identificados como EDGAR ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ e IRIS JOSEFINA LINARES; así como copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana señalada como su hija, Yury Josefina Hernández Linares, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 12 de mayo de 1983, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el catorce (14) de diciembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, identificada como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se había cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa, por lo que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que se encuentran separados desde el mes de octubre de 1986, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como EDGAR ALFREDO HERNÁNDEZ PÉREZ e IRIS JOSEFINA LINARES, el trece (13) de agosto de 1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 81, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB