REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de febrero de dos mil doce.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004453.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y VANESSA MORALES DE OLIVER.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Breve).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, suscrito por los abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón y Vanessa Morales de Oliver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 87.243, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A Qto.; contra el ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.617.099.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado el 1° de diciembre de 2010, por los trámites del procedimiento breve, vista la cuantía de la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente señaló el Tribunal que para el caso que el demandado promoviese de forma oral cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fijaba las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad a lo previsto en el artículo 883 eiusdem.
La compulsa fue librada el 1° de enero de 2011 y el 21 de febrero del mismo año, el alguacil la consignó en el expediente nuevamente, por cuanto al trasladarse a la dirección del demandado no lo encontró, sino que fue recibido por una ciudadana que dijo llamarse Silvana Abate Marco y ser la esposa del demandado.
Por petición de la parte actora, este Juzgado ordenó la citación por carteles, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas, la última de ellas por parte de la Secretaria del Tribunal, quien dejó constancia mediante nota de fecha 25 de julio de 2011, que fijó el cartel en la dirección que consta en autos del demandado, esto es, avenida intercomunal de El Valle, calle 14, Residencias Guaiquerí, piso 15, apartamento 1502, Caracas.
Vencido el lapso de emplazamiento sin que el demandado acudiese a darse por citado, uno de los apoderados de la parte actora solicitó que se le designase defensor judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal, designando al abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y luego fue debidamente citado por el Alguacil, previa orden de este Tribunal, en los mismos términos del emplazamiento dirigido al propio demandado.
El 9 de enero de 2012, este Juzgado levantó acta y dejó constancia que ninguna de las partes se presentó a las (9:00) de la mañana de ese día, que era el segundo (2°) día de despacho previsto para contestar la demanda y promover verbalmente cuestiones previas. No obstante ello, consta en el expediente que a la (1:02) p.m., el defensor judicial cumplió con su deber de presentar tempestivamente el escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Afirmó que luego de realizar todas las gestiones pertinentes para localizar al demandado, de mandarle un telegrama a los efectos de su localización, fue imposible. Este Juzgado observa que dicho defensor judicial consignó a los autos texto de telegrama debidamente sellado en original por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de diciembre de 2011, taquilla Los Ruices, con firma también en original. En cuanto a su contenido, se evidencia que fue enviado a la misma dirección antes indicada, a la cual se trasladó tanto el Alguacil a realizar la citación personal, sin éxito, como la Secretaria del Tribunal a fijar el cartel librado de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comunicándole que le fue designado como Defensor Judicial por este Juzgado, que compareciera a la dirección del escritorio jurídico del defensor judicial, ubicada en Altamira, Caracas, así como los teléfonos donde habría de comunicarse.
Ninguna de las partes compareció al Tribunal durante el lapso probatorio. Vencido dicho lapso, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo que hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., afirmaron que consta de documento de fecha 2 de mayo de 2006, acompañado marcado “C”, que BANESCO concedió al ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, un préstamo por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), destinado a compra de mercancía, para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario, quien se comprometió a devolver la cantidad recibida mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas, por lo que debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas contada a partir de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 2 de mayo de 2006, y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total cancelación.
Que se estableció que el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 631.927,01) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial del (24,50%) anual y convinieron en que el Banco podía ajustar las tasas de interés, después del período indicado en la sección H del documento de préstamo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y de acuerdo a las demás condiciones convenidas.
Que acompañaban certificado por su representado, marcado “D”, estado de cuenta del crédito y marcado “E”, el cálculo de los intereses.
Agregaron que consta de documento marcado “F”, de fecha 20 de octubre de 2006, que el Banco concedió al ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, un préstamo por la cantidad de (Bs. 27.300.000), destinado al pago de la deuda y para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario, quien se comprometió a devolver la cantidad recibida mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas, por lo que debía cancelar la deuda en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de ellas contada a partir de los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 20 de octubre de 2006 y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total cancelación.
Que se estableció que el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.078.236,99) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial del (24,50%) anual. Que también convinieron en que el Banco podía ajustar las tasas de interés, después del período indicado en la sección H del documento de préstamo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y de acuerdo a las demás condiciones convenidas.
Que acompañaban, certificado por su representado, marcado “G”, estado de cuenta del crédito y marcado “H”, el cálculo de los intereses.
Que es el caso que el prestatario solo ha abonado la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.905,19), al contrato del 2 de mayo de 2006; y la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.097,33). Que no ha hecho más abonos, ni al capital prestado ni a los intereses convencionales y de mora causados, desde el 2/2/2008 y 20/9/2008, respectivamente.
Que todas estas obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurren ante este Tribunal para demandar al ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, para que pague la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS, discriminados de la siguiente forma:
Por el contrato del 2/5/2006: PRIMERO: OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 8.094,81), por saldo de la obligación; SEGUNDO: CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.554,73), por concepto de intereses convencionales, desde el 2/2/2008 hasta el 15/11/2010, que comprenden 1.017 días, calculados a la tasa de interés contractualmente convenida; TERCERO: SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 666,47), por 988 días, contados desde el 2/3/2008 hasta el 15/11/2010, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
Por el contrato del 20/10/2008: PRIMERO: DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 12.202,67), por saldo de la obligación; SEGUNDO: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.437,93), por concepto de intereses convencionales, desde el 20/9/2008 hasta el 15/11/2010, que comprenden 7861 días, calculados a la tasa de interés contractualmente pactada; TERCERO: SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 768,77), por 756 días, contados desde el 20/10/2008 hasta el 15/11/2010, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
Señalaron que igualmente demandaban los siguientes conceptos: CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16/11/2009 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada; QUINTO: Que en la sentencia definitiva se condene al pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados; y, SEXTO: que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitaban al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin piden, que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Expuestos por la parte actora ante este Tribunal los hechos y consignados los recaudos probatorios de los cuales deriva la obligación que pretende hacer cumplir, correspondía a la parte demandada comparecer dentro del lapso previsto para contestar la demanda, ya fuese para promover cuestiones previas o proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva ejercer debidamente su derecho a la defensa, toda vez que había recibido una orden de comparecencia ante este Tribunal.
A tales efectos, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada y al contestar al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Luego de repetir los términos en que fue propuesta la demanda y referirse a los términos de los préstamos que consta en autos, señaló que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados y se reserva la oportunidad legal para probar lo alegado. Solicitó que el escrito presentado fuese admitido conforme a derecho y sustanciado con lugar en la definitiva.
Ahora bien, visto que la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, negó los hechos afirmados en el libelo, corresponde a la parte actora demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretendió del accionado. A tales fines, el Tribunal observa que
- Marcado “C”, original de documento privado, del 2 de mayo de 2006, del cual consta que el ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.617.099, recibió de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo a interés, destinado a compra de mercancía, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), para ser pagado en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abonos en la cuenta principal asociada al préstamo N° 3843088928, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses y el pago de la primera sería al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total cancelación; y que cada cuota mensual sería de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 631.927,01). En cuanto a los intereses, convinieron que las sumas adeudadas devengarían intereses calculados a la tasa de veinticinco por ciento (24,50%) anual, fija por treinta y seis meses. Dicho documento está firmado por todas las personas que aparecen identificadas en él. Por cuanto fueron opuestos a la parte demandada y no los desconoció, se les aprecia en todo su valor de plena fe. Ambos documentos están firmados por todas las personas que aparecen identificadas en él, fue opuesto a la parte demandada y no lo desconoció, por lo que se le aprecia en todo su valor de plena fe.
- Marcados “D” y “F”, documento original de Estado de Cuenta a nombre de MÁRQUEZ PEREIRA ALBERTO, sobre el préstamo N° 606551, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con firma ilegible encima del sello húmedo de la referida Gerencia, del cual se refleja que al 26 de octubre de 2010, dicho ciudadano adeudaba la cantidad de (Bs. 14.316,01), por concepto de capital e intereses convencionales y de mora. Este Juzgado aprecia dicho recaudo, por cuanto la parte demandada no presentó prueba en contrario que desvirtuase que el referido no es el saldo adeudado, tomando en consideración que en el contrato de préstamo firmado por las partes, convino el prestatario que para la recuperación judicial del préstamo o la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare.
- Marcado “F”, original de documento privado, de fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano identificado como: “Alberto, venezolano, Caracas, C.I. 3.617.099, soltero, edificio Guaiquerí, piso 15, apto. 1502, urbanización El Valle”, declara que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en concederle un préstamo a interés, destinado a pago de deuda, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.300.000,00), para ser pagado en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abonos en la cuenta principal asociada al préstamo, N° 0134-0384-813843088928, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses y el pago de la primera sería al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total cancelación; y que cada cuota mensual sería de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.078.236,99). En cuanto a los intereses, convinieron que las sumas adeudadas devengarían intereses calculados a la tasa de (24,50%) anual, vigente por el período de treinta y seis meses. Por cuanto dicho documento fue opuesto a la parte demandada y no lo desconoció, se le aprecia en todo su valor de plena fe, fijando del mismo los hechos alegados en el libelo respecto a él, y que la persona identificada como Alberto es el demandado, pues tiene el mismo número de Cédula que también aparece en la firma estampada al pie del contrato.
- Marcados “G” y “H”, documento original de Estado de Cuenta a nombre de MÁRQUEZ PEREIRA ALBERTO, C.I. N° 3.617.099, sobre el préstamo N° 681999, emitido por la Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con firma ilegible encima del sello húmedo de la referida Gerencia, del cual se refleja que al 26 de octubre de 2010, dicho ciudadano adeudaba la cantidad de (Bs. 19.409,37), por concepto de capital e intereses convencionales y de mora. Este Juzgado aprecia dicho recaudo, por cuanto la parte demandada no presentó prueba en contrario que desvirtuase que el referido no es el saldo adeudado, tomando en consideración que en el contrato de préstamo firmado por las partes, convino el prestatario que para la recuperación judicial del préstamo o la garantía que lo respaldaba, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que El Banco presentase, con la determinación del saldo adeudado.
Analizados dichos recaudos, que fueron tempestivamente consignados por la parte actora, quedaron plenamente demostrados los hechos afirmados por dicha parte en el libelo, referidos a que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. concedió al ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, los préstamos antes relacionados, por las cantidades de (Bs. 16.000.000,00) y (Bs. 27.300.000,00), los días 2/5/2006 y 20/10/2006, respectivamente, para ser pagados mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas, a los 30 días contados a partir de la liquidación de cada préstamo, lo cual sucedió en las mismas fechas de suscripción de los préstamos, y las sucesivas cuotas, cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación.
Correspondía a la parte demandada alegar y demostrar que no era cierto que pagó hasta el día 2 de febrero de 2008, y que al 15/11/2010 adeudaba las cantidades antes indicadas, por concepto de saldo de las cantidades recibidas por cada préstamo, intereses convencionales y de mora calculados por los períodos también indicados precedentemente, calculados a la tasa convenida contractualmente y la legal.
Sin embargo, a pesar de que la parte demandada, representada por la defensor judicial, negó los hechos afirmados en el libelo, durante el lapso probatorio no acudió a producir pruebas tendientes a demostrar su solvencia. En vista de ello, al no constar en autos el pago de las cantidades de dinero referidas, ha de tenerse como un hecho cierto su incumplimiento, toda vez que la parte actora demostró la existencia de la obligación. En consecuencia, resulta procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra el ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, en carácter de prestatario.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular cuarto del petitorio, este Juzgado declara que conforme al derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, y en este caso concreto, del demandado, el pago de los intereses convencionales solamente es procedente hasta la fecha en que fueron calculados por la parte actora para interponer la demanda, por lo cual el demandado solo deberá ser condenado a pagar los intereses de mora que continuaron y continúen venciéndose, desde el 16 de noviembre de 2010.
Se observa que la parte actora solicitó dicho pago “hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada”. Al respecto se declara que luego de la interposición de la demanda no le es dable a la parte actora fijar el parámetro final hasta el cual el demandado habría de pagar, porque ello equivaldría a prolongar el contradictorio que debe resolverse de forma definitiva con el presente acto; y de acordarse el pago de una cantidad de dinero por intereses adeudados “hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado…”, estaría dictándose una sentencia viciada de indeterminación, pues no se tendría una fecha cierta hasta la cual pueda realizarse el cálculo de los intereses y sólo dependería de la voluntad del demandado y nunca podría el Tribunal determinar dicha cantidad, y de hacerlo, atentaría contra el derecho a la defensa del demandado, quien no podría discutir dicha determinación.
En cuanto a la petición de corrección monetaria, este Juzgado observa que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación es un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda. Ya ha sido reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente en sede jurisdiccional, que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, la obligación de pagar una cantidad recibida en préstamo es una obligación dineraria, por la cual el prestatario se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en los estados de cuenta emitidos por el Banco. En base a ello, y habiendo determinado previamente que el demandado incumplió con sus obligaciones de pagar el saldo de los préstamos adeudados, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de las sumas adeudadas por concepto de saldo de capital, esto es, por el contrato de préstamo suscrito el 2/5/2006, la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 8.094,81), desde la fecha de admisión de la demanda (1° de octubre de 2010) hasta el día de hoy que es dictado el presente fallo; y por el contrato del 20/10/2008, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 12.202,67), por el mismo período.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo informe será requerido a un perito designado por este Tribunal, de acuerdo a las demás disposiciones legales que rigen dichas designaciones, a menos que las partes en fase de ejecución convengan en otra forma de cálculo.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ALBERTO MÁRQUEZ PEREIRA, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por el contrato de préstamo firmado el 2/5/2006, los siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 8.094,81), por saldo de la cantidad dada en préstamo.
SEGUNDO: CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.554,73), por concepto de intereses convencionales, desde el 2/2/2008 hasta el 15/11/2010, que comprenden 1.017 días, calculados a la tasa de interés pactada en el contrato.
TERCERO: SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 666,47), por concepto de intereses moratorios, durante 988 días, contados desde el 2/3/2008 hasta el 15/11/2010, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: A pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde el día 16 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual deberá ser calculado por un perito designado por este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, esto es (Bs. 8.094,81), por el período comprendido desde 1° de diciembre de 2010 hasta el día de hoy, en que es dictada la presente decisión.
Igualmente se condena al demandado a pagar, por los conceptos derivados del contrato de préstamo firmado el 20/10/2008, las siguientes cantidades de dinero:
SEXTO: DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 12.202,67), por saldo de la obligación.
SÉPTIMO: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.437,93), por concepto de intereses convencionales, desde el 20/9/2008 hasta el 15/11/2010, que comprenden 7861 días, calculados a la tasa de interés contractualmente pactada.
OCTAVO: SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 768,77), por 756 días, por intereses moratorios, contados desde el 20/10/2008 hasta el 15/11/2010, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.
NOVENO: A pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose por dicho saldo deudor, causados desde el día 16 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual deberá ser calculado por un perito designado por este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: A pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, esto es (Bs. 12.202,67), por el período comprendido desde 1° de diciembre de 2010 hasta el día de hoy.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de febrero de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

_______________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (1°-02-2012), y siendo las (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,