REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2012-001058.
SOLICITANTE: GISELA LAZA DE DUARTE.
ABOGADA ASISTENTE: JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
La anterior solicitud fue interpuesta por la ciudadana GISELA LAZA DE DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.385.804, asistida por la abogada JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.521, fundamentada en los siguientes hechos:
Que al momento de la inscripción de su acta de nacimiento incurrieron en el error al asentar los datos de su madre, la cual fue identificada solo con su segundo nombre, como VIDALINA LAZA, siendo lo correcto PAULA VIDALINA LAZA.
Que acude a solicitar se corrija su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por la solicitante, aparentemente se trata de un error material que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción.
A tales efectos, este Juzgado procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado judicial de la solicitante:
1) Copia certificada de Acta Nº 3725, levantada el 28 de diciembre de 1955, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo de la presentación de una niña de nombre GISELA, nacida el 12 de septiembre de 1955, realizada por quien dijo ser su madre, identificada como VIDALINA LAZA, soltera, de veintidós años de edad, natural de Hatillo, Estado Miranda, domiciliada en Tiro al Blanco, calle Monagas.
2) Copia simple de una copia certificada expedida el 05 de noviembre de 2008, por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del Acta N° 13, levantada el 05 de septiembre de 1933, con motivo de la presentación de una niña de nombre PAULA VIDALINA, realizada por la ciudadana TERESA LAZA, quien manifestó que la niña que presentaba era su hija, nacida el 12/09/1955.
3) Copia simple de Cédula de Identidad expedida el 19-06-04, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana GISELA LAZA DE DUARTE, bajo el N° V- 6.385.804, con fecha de nacimiento 12-09-55.
4) Copia simple de Cédula de Identidad expedida el 21-06-04, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana PAULA VIDALINA LAZA, V- 3.189.742, con fecha de nacimiento 27-04-33.
5) Copia simple de una copia certificada expedida el 22 de noviembre de 2003, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Defunción No.849, levantada el 14 de julio de 2007, con motivo del fallecimiento de la ciudadana PAULA VIDALINA LAZA, Cédula de Identidad N° V-3.189.742, de 74 años de edad, en la cual fue asentado que dejó seis hijos mayores de edad, de nombres Argelia, Gisela, Carmen, Cristina Luz e Isabel.
6) Copia simple del certificado de defunción No.849, expedido por el Ministerio de Salud de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, de la ciudadana PAULA VIDALINA LAZA, Cédula de Identidad N° V-3.189.742, fallecida el 13-07-2007, en el Hospital Vargas.
Ahora bien, de los recaudos analizados, se puede determinar que el nombre correcto de la madre de la solicitante es PAULA VIDALINA LAZA; por lo que evidentemente se trata de un error material que en su Acta de Nacimiento fuese identificada solo con su segundo nombre, que es Vidalina.
En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente existe un error material, en el Acta de Nacimiento identificada con el Nº 3725, levantada el 28 de diciembre de 1955, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que los nombres correctos y completos de la madre de la solicitante son PAULA VIDALINA, y no solo VIDALINA, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana GISELA LAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.385.804.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de febrero de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha de hoy (13-02-2011), siendo las (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB ASUNTO: AP31-S-2012-001058
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