REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-009889.
SOLICITANTES: HELEN GISEBLIA GENOVEZZI NIÑO y NELSON ORLANDO SANCHEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 25/10/2011, por los ciudadanos HELEN GISEBLIA GENOVEZZI NIÑO y NELSON ORLANDO SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.160.638 y V-15.691.271, respectivamente, asistidos por el abogado Armando Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.079, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 10 de mayo de 2001 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 36, anexa; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron domicilio conyugal en el mismo Municipio; que desde el mes de noviembre de 2003, se separaron y viven en domicilios distintos; que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza más de ocho años. Que por las razones expuestas, ocurren ante este Tribunal para que declare el divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 7/5/2010, por la Registradora Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distribo Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como NELSON ORLANDO SANCHEZ y HELEN GISEBLIA GENOVEZZI NIÑO, titulares de la Cédula de identidad N° V- 5.691.271 y V- 15.160.638, el diez (10) de mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Capital, asentado bajo el Acta N° 36, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia; así como copia de la Cédula de Identidad de ambos, en las que aparece el ciudadano NELSON ORLANDO SANCHEZ, con el N° V-15.691.271.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintisiete (27) de octubre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, identificada como Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual observó que el número de Cédula de Identidad del ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ, fue transcrita en el acta de matrimonio como 5.691.271 y que en la copia de su Cédula de Identidad aparece 15.691.271, por lo que las partes debían subsanar tal error, pero que sin embargo al haber sido aportados los documentos de identificación de ambos cónyuges y haber presentado los dos la solicitud, expuso no tener objeción a la presente solicitud.
Este Juzgado observa que tal como fue manifestado por la representante del Ministerio Público, en la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, fue identificado el cónyuge masculino como titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.271. No obstante ello, se observa que no hay lugar a dudas de que el ciudadano que introdujo la solicitud de divorcio es el mismo que contrajo matrimonio el 10 de mayo de 2001 con la ciudadana Helen Giseblia Genovezzi Niño, cuyo número de Cédula coincide con el expresado en el escrito que dio inicio al presente procedimiento. Como quiera que aparentemente se trata de un error material contenido en la copia certificada mecanografiada consignada en este expediente, que no afecta seguir adelante con este procedimiento, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de noviembre de 2003, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ORLANDO SANCHEZ y HELEN GISEBLIA GENOVEZZI NIÑO, el diez (10) de mayo de 2001, en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 36, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) día del mes de febrero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:55) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ASUNTO: AP31-S-2011-009889
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