REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
SOLICITANTES: “CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ y ELEIDA MARÍA BRICEÑO LINARES”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.784.886 y V-14.053.505, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ: “HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.695.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE ELEIDA MARÍA
BRICEÑO LINARES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistida por “RAFAEL BARRIOS OSIO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.414.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-002773.
I
En fecha 12 de agosto de 2011, los ciudadanos Carlos Enrique González y Eleida María Briceño Linares, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Heman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.695, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Carlos Enrique González y Eleida María Briceño Linares, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Carlos Enrique González, debidamente asistido por el abogado Heman José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.695, solicitó la conversión en divorcio previa audiencia del otro cónyuge, indicando en autos la dirección donde se practicará la notificación de la ciudadana Eleida María Briceño Linares.
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana Eleida María Briceño Linares, a fin de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la solicitud de su cónyuge.
El día 24 de octubre de 2011, el ciudadano Carlos Enrique González, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Heman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.695.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Eleida María Briceño Linares, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en autos y no consiguió respuesta de persona alguna.
Mediante diligencia presentada el día 28 de noviembre de 2011, la representación judicial del solicitante, solicitó la notificación por carteles de la ciudadana Eleida María Briceño Linares.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, se negó el pedimento formulado por dicha representación judicial y se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la ciudadana Eleida María Briceño Linares, a los fines de agotar su notificación personal.
Luego, el día 12 de enero de 2012, compareció la ciudadana Eleida María Briceño Linares, debidamente asistida por el abogado Rafael Barrios Osio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.414, solicitando mediante escrito el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, ubicado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, por cuanto el mismo está siendo objeto de invasión y no se le permite proteger su derecho de propietaria.
Por último, en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Enrique González, cónyuge de la ciudadana Eleida María Briceño Linares, ambos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 y 763 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 23 de septiembre de 2010, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, el ciudadano Carlos Enrique González manifestó su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido reconciliación entre ellos, y la ciudadana Eleida María Briceño Linares, no manifestó lo contrario; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos Carlos Enrique González y Eleida María Briceño Linares, ut supra identificados, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-F-2010-002773
RRB/DIG.
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