REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
SOLICITANTES: “JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ LA ROSA y KENYA SABRINA MARCHAN MORFFE”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-10.220.931 y V-6.955.762, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “HUMBERTO JOSÉ LUGO COLMENARES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.130.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-011889.
-I-
El día 8 de diciembre de 2011, los ciudadanos José Luís González La Rosa y Kenya Sabrina Marchan Morffe, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Humberto José Lugo Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.130, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha; asimismo, los solicitantes otorgaron poder apud-acta al abogado asistente.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre en fecha Doce de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (12-11-1988) (…) Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Avenida José Ángel Lamas, Edificio Carmela Piso 2 Apartamento 8, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, en donde la vida en común no era, ni posible, habiéndose tornado lentamente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (…)Por todas las razones expuestas, acudimos ante su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A. de nuestro Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. ”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 19 de enero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 27 de enero de 2012, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 19/01/2012, y recibida en este Despacho el día 25/01/2012, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ LA ROSA y KENYA SABRINA MARCHAN MORFFE y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. (…)”.
Por último, en fecha 3 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Luís González La Rosa y Kenya Sabrina Marchan Morffe, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos José Luís González La Rosa y Kenya Sabrina Marchan Morffe, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 12 de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el N° 295, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1988.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:37 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-011889
RRB/DIG/
|