REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
SOLICITANTES: “JULIO GABRIEL URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA de URVINA”, ecuatoriano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números E-983.575 y V-5.968.785, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE JULIO GABRIEL URVINA
BASCONES: Sin representación judicial acreditada en autos.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE YOLANDA MEDINA de URVINA: “SINAMAICA de BELLO y CARMEN MENDEZ PEÑALVER”, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.547 y 3.625, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-009486.
-I-
El día 18 de octubre de 2011, los ciudadanos Julio Gabriel Urvina Bascones y Yolanda Medina de Urvina, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Sinamaica de Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.547, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio civil en esta ciudad de Caracas el 16 de abril de 1985, ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial (…) Siempre nuestro domicilio conyugal estuvo en esta ciudad, conviviendo para la fecha de nuestra separación de hecho en el Apto. 2-B, piso 2 de Residencias Parque Jahn, ubicada en la avenida Alfredo Jahn de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, desde el 13 de Diciembre de 2005 nos separamos de hecho y desde entonces continuamos con nuestras vidas en forma independiente tanto física, como emocional y materialmente de manera interrumpida por lo cual hay una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de CINCO (05) AÑOS, sin intención alguna de reanudarla y por ser nuestra expresa y manifiesta voluntad el dar por terminada definitivamente la relación conyugal, solicitamos de este Despacho que mediante el procedimiento respectivo y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, se decrete nuestro DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil”.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 17 de enero de 2012, la ciudadana Yolanda Medina de Urvina, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas Sinamaica de Bello y Carmen Méndez Peñalver, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.547 y 3.625, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 30 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Por último, en fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 19/01/2012, y recibida en este Despacho el día 25/01/2012, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA de URVINA y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Julio Gabriel Urvina Bascones y Yolanda Medina de Urvina, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Julio Gabriel Urvina Bascones y Yolanda Medina de Urvina, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 16 de abril de 1985, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 104, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1985.
Ofíciese lo conducente al Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del estado Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-009486
RRB/DIG/
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