REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
SOLICITANTES: “ASDRUBAL ARNALDO ARROYO GELVIS y ANTONIELLI DEL CARMEN LUCENA FLORES”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.375.849 y V-6.963.234, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE ASDRUBAL ARNALDO
ARROYO GELVIS: “ILIANA SONIA MARÍA LÓPEZ SEIJAS”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.587.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE ANTONIELLI DEL CARMEN
LUCENA FLORES: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-011333.
-I-
El día 24 de noviembre de 2011, los ciudadanos Asdrúbal Arnaldo Arroyo Gelvis y Antonielli Del Carmen Lucena Flores, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Iliana Sonia María López Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.587, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1984 (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, específicamente, en la Av. Intercomunal del Valle, Res. Ayacucho, piso 4, Apto. No. 401, urb. El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) Es el caso ciudadano Juez, que después de contraído el prenombrado matrimonio, convivimos en armonía ininterrumpida hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de 25 de julio de año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, permaneciendo desde entonces, SEPARADOS DE HECHO, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, transcurriendo así más de cinco (5) años, lapso este a que hace referencia el Artículo 185-A del Código Civil vigente, y es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para SOLICITAR se sirva decretar el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que existe entre nosotros. (…) ”.
Por auto de fecha 28 de noviembre 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de diciembre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesario, se libró boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia estampada el día 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 27 de enero de 2012, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que los solicitantes no consignaron en autos las actas de nacimiento de sus dos (2) hijas mencionadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, solicitó que una vez constara en autos dicha documentación, se procediera a la disolución del vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, se exhortó a los solicitantes a que consignaran en autos la documentación requerida por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines de dictar la máxima decisión procesal.
El día 6 de febrero de 2012, el ciudadano Asdrúbal Arnaldo Arroyo Gelvis, debidamente asistido por la abogada Iliana Sonia María López Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.587, otorgó Poder Apud Acta a la abogada asistente.
El día 15 de febrero de 2012, la abogada Iliana López Seijas, mandataria judicial del solicitante, dio cumplimiento a lo ordenado, en el sentido que consignó las actas de nacimiento requeridas por la representación fiscal del Ministerio Público.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Asdrúbal Arnaldo Arroyo Gelvis y Antonielli Del Carmen Lucena Flores, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, los solicitantes consignaron la documentación requerida por la representación fiscal; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Asdrúbal Arnaldo Arroyo Gelvis y Antonielli Del Carmen Lucena Flores, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 10 de julio de 1984, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 293, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1984.
Ofíciese lo conducente al Juez del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electora (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 1:13 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-011333
RRB/DIG/
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