REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º


PARTE INTIMANTE: “PREMEZCLAS ALIMENTICIAS INTERNACIONALES PRALINCA, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 9, Tomo 62-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y SERGIO NARANJO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 70.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PRODUCTOS SUBLIME, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el N° 71, Tomo 131-A. Sin representación judicial acreditada en autos. Representada por su Director General, ciudadano Juan Rodolfo Schilling, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.758.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-M-2011-000440

I
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, por el abogado Jaime Sabal, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Premezclas Alimenticias Internacionales Pralinca, C.A., quien demanda por cobro de bolívares-intimación a la sociedad mercantil Productos Sublime, S.A., ambas partes anteriormente identificadas; con fundamento en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó despacho saneador instando a la parte actora a señalar en forma precisa, el domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil Productos Sublime, S.A., a los fines de proceder con la admisión o no de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2011, el abogado Jaime Sabal, señaló la dirección de la parte demandada, y consignó planos de Caveguía e Infoguía, para mayor certeza de la dirección.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la demanda conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Productos Sublime, S.A., en la persona de su Director General ciudadano Juan Rodolfo Schilling, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.758, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que acreditare, pagare o formulare oposición a las cantidades de dinero señaladas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el abogado Jaime Sabal, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 28 de octubre de 2011. Asimismo, ser aperturó el cuaderno de medidas.
Así las cosas, de acuerdo con la revisión de las actas que conforman el expediente y según la diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano Grejosver Planas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual consigna sin firmar boleta de intimación librada a la sociedad mercantil Productos Sublime, S.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano Juan Rodolfo Schilling, deja constancia de lo siguiente:
“… en el segundo traslado pude entrevistarme con el ciudadano ANTONIO PACHECHO C.I. 7.958.967, quien es el Administrador de la empresa antes mencionada, el cual me informó que el ciudadano por mi requerido no se encontraba ya que el mismo labora en la planta principal la cual esta (sic) ubicada en Maracay Estado (sic) Aragua, de igual manera dejo constancia que dicho ciudadano me informo (sic) que el domicilio de la empresa es en Maracay y que en la dirección suministrada por la parte actora funciona es una sucursal motivo por el cual se me imposibilita practicar dicha intimación…”

Por consiguiente, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la acción interpuesta en autos. Al respecto observa:
II
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio”.
Al respecto de la referida disposición legal, el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” página 101 sostiene que “En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece- de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículo 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta normal en comento.”
Asimismo, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Texto Adjetivo Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Cabe considerar que la norma contenida en el artículo 203 del Código de Comercio, establece que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, el lugar del establecimiento principal. Esta determinación del domicilio en el contrato social, tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, toda vez que en principio será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión dineraria, referida al pago de la suma dineraria contenida en la factura consignada al expediente como documento fundamental de la acción, de cuya lectura no se advierte que las partes hayan elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas; por lo cual estima el Tribunal que es el domicilio del deudor el competente para conocer la controversia.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que no se determina de manera precisa el domicilio del demandado, asimismo, no se desprende en autos que las partes hayan pactado expresamente domicilio alguno.
Por otra parte, la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el Alguacil identificado anteriormente, pone de manifiesto lo expresado por el administrador de la sociedad mercantil Productos Sublime, S.A., el cual señaló que el domicilio de la misma es en Maracay, estado Aragua; ergo, los Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial resultan competentes para conocer de la controversia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio, ut supra citados.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en la norma Ut supra referida y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil Premezclas Alimenticias Internacionales Pralinca, C.A., contra la sociedad mercantil Productos Sublime, S.A., por cobro de bolívares-intimación. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Municipio del estado Aragua con sede en Maracay, a quien corresponda previa distribución; ordenando remitir a dicho Despacho Judicial, el presente expediente en original, constante de una pieza del cuaderno principal y cuaderno de medidas, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., se registró y público la presente decisión.-
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG/