REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º


SOLICITANTES: “JULIAN MILLAN y ZULAY TERESA BELLO de MILLAN”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.300.856 y V-4.042.630, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: “FRANCISCO BARRIOS OMAÑA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.549.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-S-2011-008685

-I-

El día 22 de septiembre de 2011, los ciudadanos Julian Millan y Zulia Teresa Bello de Millan, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Francisco Barrios Omaña, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos Matrimonio Civil el día 16 de Abril de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tunapui, Distrito Libertador del Estado (sic) Sucre (…) habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: Calle El Estanque, Casa N° 435, Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital(…)Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el día 16 de julio del año 1.991, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y Amistoso (sic) acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORCIO entre nosotros en los términos aquí consagrados. (…)”

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano Julian Millan, debidamente asistido por la abogada Nélida Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada el día 25 de enero de 2012.
El día 3 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 7 de febrero de 2012, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2011-008685 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIAN MILLAN y ZULAY TERESA BELLO DE MILLAN, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.(…)”

-II-


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JULIAN MILLAN y ZULAY TERESA BELLO de MILLAN, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JULIAN MILLAN y ZULAY TERESA BELLO de MILLAN, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 16 de abril de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tunapui, Distrito Libertador del estado Sucre, acta N° 10.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:38 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García.

Asunto: AP31-S-2011-008685
RRB/DIG/