REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.893.
PARTE DEMANDADA: “LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RICHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN.”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.917 y V-7.994.686, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Préstamo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
ASUNTO: AP31-V-2010-004629
I
El día 25 de noviembre de 2010, el abogado Felipe Carrasqueño Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.893, en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Mercantil C:A:, Banco Universal, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda ejercida contra los ciudadanos Lisbeth Joselyn Duran Delgado y Richard Gregorio Jiménez Offerman; antes identificados, pretendiendo la ejecución de hipoteca (préstamo), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el día 1 de diciembre de 2010, se admitió la referida demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos Lisbeth Joselyn Duran Delgado y Richard Gregorio Jiménez Offerman, supra identificados, para que apercibido de ejecución, pagaren o acreditaren haber pagado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho exclusive a aquél en que se hiciera constar en autos la última intimación que se practicare, las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010, se libraron las boletas de intimación a la parte demandada, con exhorto de intimación y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de las prácticas de las mismas. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el abogado Felipe Carrasqueño, dejó constancia de haber retirado el oficio N° 1153 de fecha de fecha 7 de diciembre de 2010, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se suspendió el presente juicio, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, vigente a partir de esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió oficio N° 540 de fecha 13 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual se remetieron las resultas de la intimación de la parte demandada. Asimismo, se le dio entrada a la comisión en fecha 28 de octubre de 2011.
El día 14 de febrero de 2012, el abogado Felipe Carrasquero, apodero judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual expuso:
(“)…Por cuanto a la presente fecha LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RICHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de la (sic) Guaira, Estado (sic) Vargas y titulares de las cédulas de identidad Números 10.578.917 y 7.994.686, demandadaos (sic) en el presente procedimiento, por el presente escrito y de conformidad en nombre de mi reprensado desisto del procedimiento, reservándose mi representado MERCANTIL C.A., Banco Universal, la acción … (”)
Al respecto del desistimiento, la doctrina jurídica afirma que consiste en la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Entonces, a juicio de quien aquí decide, el desistimiento de la demanda formulado por la representación judicial de la parte actora está, ajustado a derecho pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, dando por consumado el acto, por cuanto tal actuación no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, produciéndose como a los casos de sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se acuerda la devolución del documento de venta con garantía hipotecaria consignado al expediente en original, previa su certificación en autos.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
RRB/DIG/
Asunto: AP31-V-2010-004629
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