REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos actuales estatutos sociales, refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo N° 13, Tomo 121-A-Pro; con domicilio procesal en: Final Av. Andrés Bello cruce con Av. El Lago, edificio Mercantil, piso 19, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES y PEDRO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 90.862 y 118.988, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “OTTONIEL GUGLIETTA PARADA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.572.639; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-M-2009-000573




-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 7 de julio de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión Pabla Hernández, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 90.862, con el carácter de mandataria judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Ottoniel Guglietta Parada, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 43.312,08), correspondiente al préstamo a interés otorgado por la mencionada entidad bancaria.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 20 del mismo mes y año, se libró la compulsa ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), al cual pertenece este Despacho, a los fines consiguientes.
El día 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.
Luego, mediante diligencia estampada el día 8 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Ricardo Palmieri, consignó la compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible contactar al demandado.
El día 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó la compulsa sin firmar, por falta de impulso procesal.
El día 26 de julio de 2010, la mandataria judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa librada al demandado; siendo la misma desglosada el día 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010, por el ciudadano Alguacil Giancarlo Pela La Marca, consignó la compulsa librada al ciudadano Ottoniel Guglietta Parada, por cuanto no recibió respuesta alguna en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2010, la mandataria judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado el día 28 de octubre de 2010.
El día 25 de enero de 2011, la abogada Pabla Hernández, mandataria judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, en señal de haber sido debidamente publicados en los diarios ordenados.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada por el demandante, dando así cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, librando a tal efecto boleta de notificación, a objeto de que aceptara o se negara del cargo recaído en su persona.
El día 11 de mayo de 2011, la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 18 de mayo de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la defensora judicial designada, ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2011, por el ciudadano Alguacil Julio Echeverria, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a tal efecto, comprobante de recibido debidamente firmado.
El día 28 de septiembre de 2011, el ciudadano Ottoniel Guglietta, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Gabriela Bolinaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.984, se dio por citado en la presente causa. En la misma fecha, el demandado presentó diligencia junto con la representación judicial de la parte actora, abogada Pabla Hernández, suspendiendo la causa desde esa misma fecha, hasta el día 31 de octubre de 2011, inclusive.
La abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, en fecha 28 de septiembre de 2011, defensora judicial designada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, por el lapso indicado por los diligenciantes el día 28 del mismo mes y año, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso, continuará el juicio en el estado en que se encuentre.
El día 1 de noviembre de 2011, presentaron diligencia el ciudadano Ottoniel Guglietta Parada, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Nelson Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.667, y el abogado Fernando Fernández, mandatario judicial de la parte actora, suspendiendo el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, por el lapso indicado por las partes, advirtiéndose que una vez vencido el mismo, continuará el juicio en el estado en que se encuentre.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el día 16 del mismo mes y año, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandante.
Por último, en fecha 14 de febrero de 2012, la mandataria judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado declare la confesión ficta de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora:
a) Aduce, que el ciudadano Ottoniel Guglietta Parada suscribió contrato de préstamo a interés con su representada, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 29 de septiembre de 2006, por la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 42.252,25).
b) Alega, que el referido ciudadano realizó pagos parciales, siendo infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el remanente de la obligación con ocasión del mencionado contrato; motivo por el que la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, otorgó a su representada la correspondiente autorización para proceder judicialmente.
c) Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar al ciudadano Ottoniel Guglietta Parada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la suma de cuarenta y tres mil trescientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 43.312,08), correspondiente al préstamo a interés otorgado.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.745, 1.737 y 1.264 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del juicio patentiza que la parte demandada, a pesar de haberse dado por citado expresamente y por lo tanto estar a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso del emplazamiento legal.
Por consiguiente, visto que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse sí ha operado la confesión ficta del ciudadano Ottoniel Guglietta Parada.
Al respecto se observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala)”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que en fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano Ottoniel Guglietta Parada, se dio por citado en la presente causa; sin embargo, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma jurídica bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, cuya causa radica en el contrato de préstamo a interés, suscrito por ambas partes.
De lo antes expuesto, se colige que la petición contenida en la demanda incoada por la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales deriva la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte demandada; instrumentos estos que no fueron impugnados por el adversario debiendo atribuírseles pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, la pretensión se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.745, 1.737 y 1.264 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Ottoniel Guglietta Parada; y en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de cuarenta y tres mil trescientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 43.312,08), correspondiente al préstamo a interés suscrito por ambas partes.
TERCERO: Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionado, a partir del día 27 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el contrato de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto contable designado por este Despacho.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:32 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-M-2009-000573
RRB/DIG/