REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SOLICITANTES: “ROSSANA ISABEL LANDÍNEZ CÓRDOBA y ENRIQUE ANTONIO RAMOS RANGEL”, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.864.181 y V-5.314.584, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “CAROLINA COELLO RAMOS, OMAR MORA,
YOLANDA ELIZABETH MOLERO BRICEÑO
y LUZ MARIA GIL COMERMA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.139, 44.073, 167.655 y 15.927, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-011551
-I-
El día 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos Rossana Isabel Landínez Córdoba y Enrique Antonio Ramos Rangel, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados Omar Mora y Luz María Gil Comerma, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha primero (1) de julio de 2.004, contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el acta No. 170, de los libros de Registro,(…).fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Hacienda La Lagunita, Condominio Residencial, calle P3-3 de la urbanización El Portal del Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado (sic) Miranda.(…) Es el caso que, desde el mes de marzo del año 2006 nos encontramos separados del hogar común, habiendo transcurrido el lapso requerido para que se configure el supuesto legal previsto en el artículo 185-A del Código Civil relativo a la ruptura prolongada de la vida en común y, por cuanto no existe entre nosotros la voluntad de unirnos nuevamente, ocurrimos ante su competente autoridad, en conformidad con lo establecido en el artículo tres (03) de la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, con base en lo dispuesto en el invocado artículo 185-A del Código Civil, declare formalmente nuestro Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, la ciudadana Rossana Isabel Landínez Córdoba, otorgó poder a las abogadas Carolina Coello Ramos, Omar Mora Tosta y Yolanda Elizabeth Molero Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.139, 44.073 y 167.655, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Rossana Landínez, abogada Yolanda Molero, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 13 de diciembre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 27 de enero de 2012, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ROSSANA ISABEL LANDÍNEZ CÓRDOBA y ENRIQUE ANTONIO RAMOS RANGEL, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el mes de marzo del año 2006, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ROSSANA ISABEL LANDÍNEZ CÓRDOBA y ENRIQUE ANTONIO RAMOS RANGEL, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 1 de julio de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, según consta en el acta N° 170 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha entidad administrativa.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la 1:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-011551
RRB/DIG.
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