REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2010-000129
Parte Actora:, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-pro, representada judicialmente por los abogados Pabla Alicia Hernández Canales, Daesy Elizabeth Ramírez Correa y Fernando Alejandro Fernández Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.862, 63.447 y 118.988, respectivamente
Parte Demandada: OPTHALVISION GROUP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-09-2000, bajo el N° 45, Tomo 58-A-Cto., y los ciudadanos YRAMA DÍAZ, LUÍS TAMOY FERNÁNDEZ y ROLANDO LÓPEZ MERIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.053.537, 3.483.681 y 4.353.088, respectivamente, todos sin representación en juicio.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libraron las compulsas a todos los demandados, y las compulsas correspondientes a los ciudadanos YRAMA DÍAZ, LUÍS TAMOY FERNÁNDEZ y ROLANDO LÓPEZ MERIDA, se remitieron anexas a exhorto y oficio librados en esa misma fecha al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se gestionara la citación de los mismos. La compulsa correspondiente a la sociedad de comercio accionada se envió a la Unidad de Actos de Comunicación de esta sede judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil y consignó compulsa librada a la sociedad mercantil OPTHALVISIÓN GOUP, S.A., manifestando que la mencionada sociedad mercantil se había mudado desde hace dos años aproximadamente, según le manifestó una ciudadana que le atendió en la dirección a donde se traslado a practicar la referida citación.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se agregaron a los autos las resultas proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprende que fue imposible practicar las citaciones de los ciudadanos demandados.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se desglosaron las compulsas correspondientes a los ciudadanos demandados y se remitió con exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales se libraron en esa misma fecha.
El día 17 de febrero de 2011, se libró oficio al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándole información sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la demandada Yrama Díaz, del cual se recibió respuesta positiva en fecha 9 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiéndole la compulsa de la ciudadana Yrama Díaz, a los fines de practicarse su citación.
Por auto dictado el día 20 de julio de 2011, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales consta que se practicó la citación por carteles del ciudadano Luís Tamoy Fernández, conforme lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; y que, no se logró agotar las gestiones de las citaciones personales de los otras personas demandadas.
En fecha 26 de julio de 2011, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio del demandado ciudadano Rolando López Mérida.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), de las cuales se advierte la imposibilidad de practicar las citaciones de la sociedad mercantil Ophathalvisión Group, C.A y de la ciudadana Yrama Díaz.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió respuesta al oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), señalando la dirección del ciudadano Rolando López.
El día 25 de noviembre de 2011, se recibió respuesta al oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalando la dirección del ciudadano Rolando López.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció ante este Tribunal, la abogada Pabla Alicia Hernández, apoderada judicial de la parte actora, quien suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…En virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias relativas a la práctica de la citación de la co-demandada Yrama Díaz, plenamente identificada en autos, siguiente expresas instrucciones de mi mandante DESISTO del procedimiento, reservándome el ejercicio de la acción, UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA CODEMANDADA YRAMA DIAZ…demandada en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPHTHALVISIÓN GROUP, C.A., deudora principal, y en su carácter de avalista de la obligación demandada…”.
Visto ello, el Tribunal a los fines de impartir aquí la HOMOLOGACION solicitada, previamente observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, y como quiera que la profesional del derecho que planteó el desistimiento tiene facultad para expresa para ello, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho desistimiento.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Desistimiento del Procedimiento contra la ciudadana YRAMA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.053.537, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, en el presente juicio dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 16 de febrero de 2012. Año 202° y 152°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha siendo la 2.33 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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