Expediente No. AP31-V-2011-001162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.986, bajo el No. 64, tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 98.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PUBLICACIONES, TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.987, bajo el No. 07, tomo 22-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
REYNA DENYS MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra la empresa PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de mayo de 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los representantes legales de la empresa demandada se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante suministró los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.011, se acordó y libró compulsa.
Mediante diligencias de fecha 18 de julio de 2.011 y 22 de Julio de 2.011, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsas.
A través de diligencia de fecha 26 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2.010, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada para su publicación por prensa.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de septiembre de 2.011, se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2.011, designándose para tal fin al ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.011, el ciudadano RICARDO PALMIERI, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2.011, oportunidad en la cual se ordenó citarlo para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencias de fechas 20 de diciembre de 2.011 y 09 de enero de 2.012, la ciudadana REYNA MENDIVIL, actuando en su carácter de tercero interviniente a favor de la parte accionada, solicitó la citación de los representantes legales de la empresa demandada mediante cartel, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto de fecha 11 de enero de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2.012, el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana REYNA MENDIVIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y solicitó se revocara la designación del ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, como defensor judicial de la parte accionada, lo cual fue negado por auto de fecha 24 de enero de 2.012.
A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino a la parte actora-reconvenida, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de enero de 2.012, en virtud de haber sido presentado dicho escrito extemporáneamente, y en esa misma fecha dicha representación judicial apeló del referido auto, la cual fue oída en su oportunidad en el sólo efecto devolutivo.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de febrero de 2.012.
En fecha 03 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de febrero de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.012, la ciudadana REINA MENDIVIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC), C.A., consignó los emolumentos respectivos a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada, de lo cual se dejó constancia en la Coordinación de Alguacilazgo correspondiente.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que su representada es administradora del condominio de las Residencias “Vista Hermosa”, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Valle Arriba, Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Barúta del Distrito Capital; y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.991, bajo el No. 07, Tomo 54, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC, C.A.), adquirió un apartamento en las Residencias Vista Hermosa, identificado como 31-A, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,oo mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, fachada norte del edificio, núcleo de circulación y apartamento 32-A; Sur, fachada sur del edificio; Este, núcleo de circulación y apartamento 32-A; y Oeste, fachada oeste del edificio; ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Valle Arriba, Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda; le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 22 y 23 y un maletero identificado con el No. 08 y tiene un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de TRES ENTEROS CON UN MIL NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,1009%), según consta del documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente Primer Circuito del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1.989, bajo el No. 02, tomo 18, protocolo primero, en donde se estableció la obligación de todos y cada uno de los propietarios de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Es el caso, añadió la representación judicial de la parte accionante, que consta de recibos de condominio que su representada realizó varias erogaciones para el mantenimiento y mejoras de las cosas comunes de las Residencias Vista Hermosa, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran especificados en los recibos de condominio emitidos a la empresa demandada, por ser propietaria de un apartamento ubicado en la referida residencia, y de acuerdo al documento de condominio debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por gastos comunes.
Agregó la representación judicial de la parte demandante, que no obstante de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la sociedad mercantil PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC), C.A., la misma adeuda a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.781,65), correspondiente a los meses comprendidos desde marzo de 2009, hasta marzo de 2011, ambos meses inclusive.
En virtud de los hechos expuestos es por lo que la parte demandante, demanda a la parte demandada para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.781,65), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas.
SEGUNDO, La indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, en virtud de la disminución de nuestro signo monetario.
TERCERO, las costas y costos procesales.
La representación judicial de la parte demandada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y que la citación de la parte demandada fuera realizada en la dirección del inmueble identificado en autos.
Estimaron la cuantía de la demanda en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.781,65), equivalentes a TRESCIENTAS VEINTISEIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (326,07 U.T.).
Finalmente, solicitó fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada lo realizó en los términos siguientes:
1º Impugnó y desconoció los recibos de condominio opuestos para su cobro por la parte demandante a la demandada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con base a las siguientes razones:
1º Negó y rechazó que la parte demandada haya dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2009, hasta marzo de 2011, ambos meses inclusive.
2º Negó y rechazó que la parte accionada haya dejado de pagar intencionalmente los recibos por concepto de condominio.
3º Negó y rechazó que la parte demandada adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.781,65).
4º Negó y rechazó que su representada deba pagar intereses algunos, por cuanto la deuda se trata de una obligación pecuniaria y no de valor.
5º Negó y rechazó que la parte demandada deba pagar las costas y costos del proceso.
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a pronunciarse esta sentenciadora en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y sobre el fondo de la demanda, este órgano administrador de justicia considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes: cursa a los autos a los folios 89, 90 y 99, diligencias efectuadas por la ciudadana REYNA MENDIVIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.164, quien consignó a los autos copias fotostáticas simples de instrumentos alusivos a pasaporte, “BOARDING PASS”, visas y demás documentos alusivos a viajes al exterior. Ahora bien, quien aquí decide observa que dichas actuaciones de la profesional del derecho antes identificadas, fueron realizadas abrogándose ésta la cualidad de tercera interviniente a favor de la parte demandada. Sin embargo, es pertinente hacer referencia que dicha cualidad quedó revocada al momento en que presentó instrumento poder otorgado por la parte demandada, dejando, de este modo, de ser tercero, pasando a ejercer directamente la defensa de los intereses de la accionada y no de los que le son propios, y aunado a lo anterior la accionada no se encuentra indefensa ante las eventuales demandas que puedan surgir en su contra dentro del territorio de la República, resultando irrelevante para quien aquí sentencia si los ciudadanos FEDERICO AVIDANO ALOCCO y CECILIA AGOSTINI DE AVIDANO, se encuentran o no en el país, toda vez que éstos no son los demandados, sino la empresa PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC C.A.). En consecuencia, quien aquí sentencia considera inoficioso pronunciarse con respecto a las copias cursantes a los folios 91 al 97, ambos inclusive, y 100 al 105, ambos inclusive, alusivas a viajes al exterior, visas y pasajes, y así se declara.
Por otra parte, esta sentenciadora observa que en el presente juicio cursa a los folios 124 al 132, ambos inclusive, escrito de la parte demandada en el que hizo mención a cuestiones previas, reconvención y contestación. Sin embargo, es pertinente hacer referencia al auto de fecha 26 de enero de 2.012, cursante al folio 133, mediante el cual no se admitió la reconvención, toda vez que dicho escrito fue presentado en el lapso probatorio, es decir, extemporáneamente por tardío, quedando al mismo tiempo sin efecto las cuestiones previas y contestación que en dicho escrito se hacen referencia, por lo que quien aquí decide considera inoficioso hacer mas consideraciones al respecto, quedando desestimado dicho escrito, y así se declara.
Asimismo, quien aquí decide considera pertinente hacer referencia que en el presente juicio le fue designado a la parte demandada defensor judicial, cargo éste que recayó en la persona del ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, quien en su debida oportunidad dio contestación a la demanda, preservando, de este modo, el derecho a la defensa de la parte demandada.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0033, de fecha 26 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO, en la acción de amparo constitucional seguida por el ciudadano LUIS M. DÍAZ FAJARDO, en el expediente No. 02-1212, al hacer referencia a las actuaciones de los defensores judiciales, estableció:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del C.P.C. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…)”. (Negrillas originales del texto citado).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la decisión parcialmente trascrita, que el defensor judicial designado en el presente juicio, fue diligente en sus actuaciones procesales, por lo que se materializó una defensa fáctica y se garantizó así la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, se dio por citada en fecha 20 de enero de 2.012; no obstante, en fecha 18 de enero de 2.012, el defensor judicial designado ya se había dado por citado, por lo que la primera de las fecha mencionadas, es decir, 20 de enero de 2.012, correspondía, según los lapsos procesales, el acto para la contestación de la demanda, tal como lo hizo el defensor ad litem, por lo que la parte demandada debió subsumirse a dicho término preclusivo para contestar la demanda y no pretender abrir un nuevo lapso al darse por citada en el caso de marras; y así se declara.
-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso Probatorio la representación judicial de la parte actora, hizo uso de los siguientes elementos y medios probatorios:
1º Se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada, afirmando haber sido promovida extemporáneamente y que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba de exhibición de documentos. Al respecto, quien aquí sentencia se pronunciará con respecto a este medio probatorio más adelante en el texto del presente fallo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Residencias Vista Hermosa”, a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.”, para realizar todas las actuaciones judiciales destinadas para el cobro de las cuotas de condominio insolutas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no impugnó las referidas copias fotostáticas, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Residencias Vista Hermosa”, autorizó a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.”, para ejercer las acciones legales contra los copropietarios morosos del Conjunto Residencial “Residencias Vista Hermosa”, así como de que fue autorizado para que se le otorgara instrumento poder a los abogados LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 98.464, respectivamente, y así se declara.
3º Promovió originales de instrumentos privados, constantes de veinticinco (25) folios útiles, y cursantes a los folios 07 al 31, ambos inclusive, contentivos de recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., correspondiente al apartamento No. 31-A, ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Vista Hermosa”, situado en la Urbanización Valle Arriba, Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos a pesar de que fueron impugnados y desconocidos por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, no fueron tachados por la parte demandada, por los que mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de 1.983, y así se declara.
4º Promovió copia fotostática simple de Documento de Condominio de las Residencias Vista Hermosa, cursante a los folios 154 al 172, ambos inclusive, constantes de diecinueve (19) folios útiles. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la ubicación, linderos, medidas y demás características del terreno en el cual se encuentra construido las Residencias Vista Hermosa; los distintos apartamentos, linderos, medidas, ubicación y demás carácterísticas que conforman cada edificio; los bienes comunes; derechos, cargas y obligaciones porcentuales repartida entre los diversos propietarios; y demás normativa que regula el condominio del Conjunto “Residencias Vista Hermosa”, y así se declara.
Asimismo, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su escrito de demanda, el siguiente instrumento:
1º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, constante de dos (02) folios útiles, y cursantes a los folios 05 y 06 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.”, ejercen en el presente juicio los ciudadanos LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 98.464, respectivamente, y así se declara.
Por su parte, esta sentenciadora observa que el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que presentó su escrito de contestación de la demanda, produjo en autos cursantes a los folios 115 y 116, originales de telegramas dirigidos a los representantes legales de la empresa demandada, debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Al respecto, esta juzgadora observa que los referidos telegramas no fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, por lo que los mismos surten pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.375 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el defensor judicial designado en el presente juicio a la parte demandada, procuró ponerse en contacto con los representantes legales de la empresa demandada, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º Exhibición de documentos. Al respecto, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte actora, INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., a los fines de que bajo apercibimiento, exhibiera el original del libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio denominado Residencias Vista Hermosa, donde aparece la designación de la Inmobiliaria Data House, como administradora del Edificio denominado “Residencias Vista Hermosa”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba fue oportunamente admitida por este Despacho, sin que conste en autos las resultas de la evacuación de la misma, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
2º Exhibición de documentos. Al respecto, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte actora, INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., a los fines de que bajo apercibimiento, exhibiera el original del Acta de Acuerdos de Junta, de fecha 16 de abril de 2.010, reunión número 217, que –señaló- cursa en el Libro de Acuerdos de Junta de Condominio, del edificio denominado Residencias Vista Hermosa; así como exhibiera el acta o reunión original del acuerdo de junta de condominio donde se conformó la directiva de la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Vista Hermosa, para los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba fue oportunamente admitida por este Despacho, sin que conste en autos las resultas de la evacuación de la misma, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
3º Prueba de Informes. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL BBVA (Banco Universal), Agencia Parque Humboldt, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae dicha prueba de informes, contenidos en el escrito de pruebas de la parte demandada. Al respecto, quien aquí sentencia observa haber admitida dicha prueba oportunamente, sin que la representación judicial de la parte demandada consignara a los autos las copias fotostáticas simples para su certificación, por lo que al no encontrarse evacuada dicha prueba, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
4º Prueba de Informes. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae dicha prueba de informes, contenidos en el escrito de pruebas de la parte demandada. Al respecto, quien aquí sentencia observa haber admitida dicha prueba oportunamente, sin que la representación judicial de la parte demandada consignara a los autos las copias fotostáticas simples para su certificación que les fueron requeridas, por lo que al no encontrarse evacuada dicha prueba, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
5º Copia fotostática simple de cheque personal No. 02709065, fechado en Caracas, el 1º de abril de 2009, del BBVA Banco Provincial, VIP Parque Humboldt, a nombre de la Junta de Condominio de las Residencias Vista Hermosa, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653,56). Al respecto, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas desconoció el referido efecto mercantil, más sin embargo no lo tachó, ni impugnó. Ahora bien, esta sentenciadora constató que el cheque en referencia se encuentra a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, y no a nombre de la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., que es la administradora del inmueble. Aunado a lo anterior, quien aquí sentencia observa que al folio 144 del presente expediente, cursa copia fotostática simple de recibo de condominio emitido por la parte demandante, con cargo al apartamento identificado en autos propiedad de la parte demandada, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653,56), correspondiente al mes de marzo de 2009, en cuya parte inferior aparece la mención: “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. RIF:J-00223686-8 01 ABR. 2009 PAGADO”, y en un renglón de dicho recibo ubicado en la parte inferior derecha correspondiente a la “FORMA DE PAGO”, se hace mención al número: “709065” y “Provincial”, sin que consten en dicho renglón demás datos de identificación del medio conforme al cual se hubiere hecho el pago, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno que certeramente le permita adminicular el cheque antes referido con el recibo de condominio en referencia. Sin embargo, quien aquí decide observa que la copia fotostática simple del recibo de condomino, contiene la mención de que el mismo se encuentra pagado y así lo considera este órgano jurisdiccional, pero a criterio de esta sentenciadora dicho pago pudo haber sido de otra manera y no necesariamente a través del cheque antes referido; ya que se encuentra a nombre de persona distinta a la Administradora, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, ejercida por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.”, en su carácter de administradora del Condominio del edificio más adelante identificado, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, ciudadanos LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, contra la empresa PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A., en su carácter de propietarios del apartamento destinado a vivienda identificado como 31-A, ubicado en el Conjunto de las Residencias Vista Hermosa, Primera Etapa de la Urbanización Valle Arriba, Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Alegando la parte demandante el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde marzo de 2.009, hasta marzo de 2011, ambos meses inclusive, cuya deuda asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.781,65). Y que pese a haber realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las referidas cuotas de condominio, estas han resultado inútiles.
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, y alegó como defensa de fondo el hecho de que sus defendidos se encuentran solventes en el pago de las cuotas de condominio, por lo que es falso que adeuden la cantidad demandada por la parte actora que asciende a CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.702,77), por concepto de recibos de condominio.
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte actora demostró en los autos que se encuentra a cargo de la Administración del Condominio de las “RESIDENCIAS VISTA HERMOSA”, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Valle Arriba, Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, y que como consecuencia de ello, se encuentra facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos correspondientes al apartamento No. 31-A, ubicado en las residencias antes señaladas. Asimismo, quedó demostrada en autos la condición de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A.”, como propietaria del inmueble identificado en autos, y por ende el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que para cada una de las partes emana de dicho vinculo jurídico, ello con el reconocimiento tácito de la representación judicial de la parte demandada, expresado en su escrito de promoción de pruebas, cuando al vuelto del folio 142, capítulo III, señaló que: “(…) A los fines de determinar que nuestra representada, realizó efectivamente la cancelación del pago de la planilla condominial correspondiente al mes de Marzo del 2009, (ver sello de recibido), indebidamente reclamada por la actora en su escrito libelar, es por lo que promovemos copia simple del cheque No 02709065, cuenta 0108 0176 18 010000 3625, de fecha 1ro de Abril del 2009, en tal sentido a los fines de comprobar su cobro por la empresa accionante, es por lo que promovemos PRUEBA DE INFORMES, (…)”. (Resaltado exacto del texto citado). De modo que al momento en que la representación judicial de la parte demandada manifestó haber realizado el pago del mes de marzo de 2009, para con ello demostrar la solvencia del mismo, reconoció su obligación de pagar los recibos de condominio, la cual es una obligación propia del propietario de un inmueble, y así se declara.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en las obligaciones de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte demandada demostró en los autos, que se encuentra solvente en el pago de la planilla de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009, cuya copia fotostática simple cursa al folio 144, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, y en todo caso lo que fue desconocido es el cheque cuya copia fotostática simple cursa al folio 145, por lo que quedó demostrado en autos la solvencia de la parte demandada en el pago del recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009, el cual posee en su parte inferior un sello de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. que se encuentra pagado. Ahora bien, no obstante lo anterior, quien aquí decide observa que no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte accionante respecto a la falta de pago de las restantes cuotas de condominio a cargo de la demandada, correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de abril de 2009, hasta el mes de marzo de 2011, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.128,09), por lo que forzoso es para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda por cuanto no se concede a la parte actora todo lo reclamado, toda vez que quedó excluido del reclamo del accionante el cobro del recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009, por SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 653,56), debiendo ser sustraída esta cifra de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.781,65), y así se declara.
Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se declara.
En virtud de los hechos antes expuestos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra la empresa PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A., a: 1) pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.128,09), por concepto de los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2009, hasta marzo de 2011, ambos meses inclusive; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección o indexación monetaria aplicada sobre la cantidad correspondiente a los recibos de condominio insolutos; Y 3) en virtud del vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-001162
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2011-001162, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra la empresa PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROa
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