REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-003028
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: NORYS AURYMAR PINO RIVAS y JUAN CARLOS BRASCHI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.911.566 y V-12.555.352, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NORIS RIVAS DE PINO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.768.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de octubre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NORYS AURYMAR PINO RIVAS y JUAN CARLOS BRASCHI RANGEL, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana NORIS RIVAS DE PINO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.768.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2005, según consta de acta de matrimonio número 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; y que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida Los Apamates, Edificio Santa Isabel, Piso 3, Apartamento 33, Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció la abogada NORIS RIVAS DE PINO, antes identificada, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 40, del libro de matrimonio del año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORYS AURYMAR PINO RIVAS y JUAN CARLOS BRASCHI RANGEL, contrajeron matrimonio en fecha 11 de agosto de 2005, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples del Documento Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 33, ubicado en el 3er piso, Edificio Santa Isabel, Av. Los Apamates, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORYS AURYMAR PINO RIVAS y JUAN CARLOS BRASCHI RANGEL.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de octubre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos NORYS AURYMAR PINO RIVAS y JUAN CARLOS BRASCHI RANGEL, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: NORYS AURYMAR PINO RIVAS y JUAN CARLOS BRASCHI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.911.566 y V-12.555.352, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2005, según consta de acta de matrimonio número 40, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. YECZI P. FARIA D.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
Exp. Nro.AP31-F-2010-003028
YPFD/Af/br