REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2011-000564.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “DIVER KIDS 2107, C.A.”, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 169-A-Pro de fecha 30 de Octubre de 2007, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.456.314, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.030.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA BERNAL CANINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.877.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FLOR MARIA BERNAL CANINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.877.471.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, supra identificado, debidamente asistido por el ciudadano IVÁN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.030, y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al ciudadano anteriormente mencionado.
Por escrito de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, debidamente asistido por el ciudadano IVÁN OSILIA HEREDIA, ambos ya identificados, a fin de desistir del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio diecisiete (17), del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, de la revisión detallada del ejemplar de los estatutos de la sociedad mercantil “DIVER KIDS 2107, C.A.”, el cual riela en el presente expediente del folio ocho (08) al diez (10), ambos inclusive, en copias simples, donde se evidencia la facultad de representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, y visto que dicho ciudadano al momento de presentar el desistimiento estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.030, existiendo la capacidad de postulación para realizar este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, debidamente asistido por el ciudadano IVÁN OSILIA HEREDIA, ambos ya identificados, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha quince (15) de Febrero del presente año, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.456.314, debidamente asistido por el ciudadano IVÁN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.030, mediante diligencia de fecha quince (15) de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO, Acc.

CARLOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO, Acc.

CARLOS PEÑA.

YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-M-2011-000564.