REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-S-2011-002900
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GERMAN EMILIO VALENCIA CORONADO y UMAIRA MARIA COLPAS DE VALENCIA, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.051.718 y E-82.947.632, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PERLA SAVIÑON PIRELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 31 de Marzo de 2011, por los ciudadanos GERMAN EMILIO VALENCIA CORONADO y UMAIRA MARIA COLPAS DE VALENCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PERLA SAVIÑON PIRELA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Enero de 1980, por Campo de la Cruz, Atlántico, Parroquia San José en la República de Colombia, debidamente inserta en los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 25 de Agosto de 1981, según consta de acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 90, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombre WILLIAM EMILIO VALENCIA COLPAS, ALEXIS JOSÉ VALENCIA COLPAS y GERMAN EMILIO VALENCIA COLPAS, todos mayores de edad al momento de proferir la presente decisión. Adujeron que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Real de Antímano, Casa sin número, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
En fecha 07 de abril de 2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 07 de abril de 2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de octubre de 2011, la abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 90, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GERMAN EMILIO VALENCIA CORONADO y UMAIRA MARIA COLPAS DE VALENCIA, contrajeron matrimonio en fecha 06 de Enero De 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Partida de Nacimiento del Ciudadano Alexis José, en su forma original, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, acta numero 352.
Partida de Nacimiento del Ciudadano German Emilio, en su forma original, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, acta numero 347.
Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Mayo de 1995, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERMAN EMILIO VALENCIA CORONADO y UMAIRA MARIA COLPAS DE VALENCIA, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.051.718 y E-82.947.632, respectivamente; en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Campo de la Cruz, Atlántico, Parroquia San José en la República de Colombia en fecha 06 de enero de 1981, y debidamente inserta en los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de agosto de 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 90, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-002900
YPFD/AF/Leonel
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