REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-S-2011-000982
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO y HENRY RAMON HUMBRIA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.544.593 y V-14.909.516, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.011.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08 de febrero de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO y HENRY RAMON HUMBRIA GUILLÉN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ALIRIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.011.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 211, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Colinas de La Tahona, apartamento Nº 1B-54, Torre I, Entrada 1B, nivel 5, de la etapa 2 La Riviera, ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias, de fecha 15 de febrero de 2012, los ciudadanos DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO y HENRY RAMON HUMBRIA GUILLEN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ALIRIO GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.011, y solicitaron la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 211, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO y HENRY RAMON HUMBRIA GUILLÉN, contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia simple del Certificado de Vehículo a nombre de VENINCO, C.A., y copia simple del titulo de propiedad del inmueble distinguido con el Nro. 1B-54, Torre 1, entrada 1B, nivel5, de la etapa 2 La Riviera, del Conjunto Residencial Colinas de La Tahona, apartamento Nº 1B-54, Torre I, Entrada 1B, nivel 5, de la etapa 2 La Riviera, ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda; al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos; y en el caso de marras fueron verificados y cumplidos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho; y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DANIELYS NATHALY BARRIOS ROSENDO y HENRY RAMON HUMBRIA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.544.593 y V-14.909.516, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 211, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12.20 p.m.), se público y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. N° AP31-S-2011-000982
YPFD/AF/Andreina