REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-008093
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WILMER ELÍAS RIVERO MILLAN y MARIA CONCEPCIÓN GIL, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.974.453 y V-9.013.253.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual los ciudadanos WILMER ELIAS RIVERO MILLAN y MARIA CONCEPCION GIL, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 20 del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: YERISLEIDYS TAIMARY RIVERO GIL, quien actualmente es mayor de edad. Señalaron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Ladera, Callejón Esperanza, Casa Nº 39, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 1982, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se le dio entrada, y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2012, mediante nota de secretaría se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILMER ELIAS RIVERO MILLAN y MARIA CONCEPCIÓN GIL.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos WILMER ELIAS RIVERO MILLAN y MARIA CONCEPCION GIL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2343, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YERISLEIDYS TAIMARY RIVERO GIL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de octubre de 1982, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos WILMER ELIAS RIVERO MILLAN y MARIA CONCEPCIÓN GIL, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.974.453 y V-9.013.253, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1981, llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.


Exp. AP31-S-2011-008093
YPFD/Af/br