REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-011791
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GARCÍA VALE y SARA GEORGINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.667.270 y V-15.792.019, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA CARRERAS MORALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.356.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de diciembre del 2011, mediante el cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA VALE y SARA GEORGINA LINARES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIANA CARRERAS MORALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.356, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 202 del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos; si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Longaray, Edf. La Ceiba, Piso 7, Apto 7-4, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Adujeron que, han permanecido separados de hecho desde el 02 de diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se le dio entrada, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2012, mediante nota de secretaría se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el ciudadano JUAN GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA VALE y SARA GEORGINA LINARES.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA VALE y SARA GEORGINA LINARES.
Copia simple del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización Longaray, Edf. La Ceiba, Piso 7, Apto 7-4, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 02 de diciembre de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA VALE y SARA GEORGINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.667.270 y V-15.792.019, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 202, Tomo 2 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2006, llevados por dicho Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO.
AILANGER FIGUEROA,
Exp. AP31-S-2011-011791
YPFD/Af/br
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