REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGAGNINI DELGADO, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.091.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001922
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para que sea librara la compulsa de citación, se abriera el cuaderno de medidas y entregó las expensas necesarias al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 30 de septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal, acordó lo solicitado y en consecuencia, se ordenó librar la compulsa de citación y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó boleta de citación debidamente firmada, dejando constancia de lo siguiente: “Dejo constancia que en fecha 08-11-2011 (...) Una vez en el lugar fui atendido por el ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGANINI, quien se identifico (sic) con su cedula (sic) de identidad en la primera oportunidad E-82.091.780, y posterior a esto me informo (sic) que se había nacionalizado y ahora posee Cedula (sic) de Identidad V-27.535.636, a quien le hice entrega de la compulsa y procedió a firmar el recibo de citación”. (Negrillas del texto original y cursivas del Tribunal).
En fecha 6 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 9 de diciembre de 2011, mediante auto el Tribunal, negó la citación mediante carteles, toda vez, que la parte demandada recibió la compulsa y firmó el recibo de citación, en fecha 8 de noviembre de 2011.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que se evidencia de documento de propiedad, emitido por el Registro Subalterno respectivo, que el ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGAGNINI, antes identificado, es propietario de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número C RAYA CIENTO CINCO (C-105), ubicado en el piso Nº diez (10), de la Torre “C”, del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, ubicado en el lugar denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, parcelas 1,2,3 y 4, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Señaló que con dicha compra, el ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGAGNINI DELGADO, antes identificado, pasó a formar parte de una “Comunidad” regida por el Código Civil, pero en especial a la Ley especial, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, correspondiéndole por documento de condominio al apartamento Nº C-105, un porcentaje de condominio del 0,2205% del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Indicó que el referido inmueble, presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha.
Arguyó que consta de recibos de condominio, que el ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGAGNINI DELGADO, antes identificado, adeuda al mes de junio de 2011, por concepto de cuotas de condominio del apartamento Nº C-105 del Conjunto Residencial Vista Hermosa, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.837,48), correspondientes a los treinta y cinco (35) recibos de condominio, correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011.
Fundamentó su acción en los artículos 20 literal “e” y 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1874 del Código Civil; y 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales de la administradora, para obtener de la parte aquí demandada antes identificada, el pago de lo adeudado a su comunidad de copropietarios, siendo evidente que cada recibo de condominio dice “aviso de cobro” manteniendo interrumpida cualquier clase de prescripción aplicable a estos títulos ejecutivos.
Demanda como formalmente lo hace en nombre de su representada, para que la parte demandada, convenga o en su defecto, sea condenada a:
PRIMERO: Pagar a su representada la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.314,49), que es el monto al que ascienden los treinta y cinco (35) recibos de condominio desde agosto de 2008 hasta junio de 2011.
SEGUNDO: Pagar a su representada los intereses moratorios y convencionales del uno por ciento (1%) mensual, de los recibos de condominio, ascendiendo al mes de junio de 2011 a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.507,66).
TERCERO: Pagar a su representada los gastos de cobranza, por cada recibo de condominio, concepto éste que representa un dos por ciento (2%) mensual, ascendiendo al mes de junio de 2011 a la cantidad de CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5.015,33).
CUARTO: Pagar a su representada lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio, desde la fecha que sea exigible por la demanda.
QUINTO: Pagar un tipo de gasto común, que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también llamados recibos de condominio, con el nombre de “No Comunes”, cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, solo que son cargables, imponibles o determinados a un copropietario en particular para que sea sufragado solo por él. Es decir, estos gastos “No Comunes” solo son gastos comunes por interés y utilidad para la comunidad en su cancelación, ya que fue previamente aprobada por al comunidad (cuando celebró su contrato de administración nunca impugnado), ya que no existen procedimientos especiales para su cobro como juicios ordinarios solo para demandar los gastos no comunes, ni se puede esperar a que termine el presente juicio para entonces demandar los gastos no comunes por separado y peor aún, su individualidad y asignación solo al moroso está centrado en que es un gasto ya realizado por la comunidad (a través de sus mandatarios Administradora y/o Junta de Condominios) y adquiere igualmente la naturaleza de repetible en el presente juicio monitorio, ejecutivo o de repetición.
SEXTO: Pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.837,48), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES ENTEROS CON DOCE CENTÉSIMAS (sic) (353,12 U.T).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso en fecha 10 de noviembre de 2011, en virtud que el Alguacil designado para la práctica de la citación consignó diligencia dejando constancia de lo siguiente:

“Dejo constancia que en fecha 08-11-2011, siendo las 11:00 AM. Me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C, Piso 10, Apartamento 105, Municipio El Hatillo. Con la finalidad de practicar la CITACION Al ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGANINI, Cedula (sic) de Identidad E-82.091.780, Parte Demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, (...) Una vez en el lugar fui atendido por el ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGANINI, quien se identifico (sic) con su cedula (sic) de identidad en la primera oportunidad E-82.091.780, y posterior a esto me informo (sic) que se había nacionalizado y ahora posee Cedula (sic) de Identidad V-27.535.636, a quien le hice entrega de la compulsa y procedió a firmar el recibo de citación”. (Negrillas del texto original y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de lo anterior, es evidente que por tratarse de un juicio sustanciado con base a las disposiciones del procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que la demandada tuvo hasta el 13 de diciembre de 2011, inclusive, como último de los veinte (20) días de despacho, para dar formal contestación a la demanda, carga ésta que no fue cumplida.
En este punto, debe necesariamente esta juzgadora citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal).

El Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el art.362 al cual remite aquel, según el cual: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, (…) la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (art.364 C.P.C.).
(…Omissis…)
e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.” (Negrillas del Tribunal).

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. (…Omissis…)
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del código civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.” (Negrillas del Tribunal).

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000).

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, la primera consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal, el demandado se encuentra insolvente respecto a los pagos de las cuotas de condominio e igualmente se considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta; y así expresamente se decide.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia fotostática simple de Poder, autenticado ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 55, marcado con la letra “A”; 2) Copia fotostáticas simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa, marcado con la letra “B”; 3) Copias fotostáticas simple de Actas levantadas por la junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Hermosa y Contrato de Administración, marcados “C1”, “C2” y “C3”; 4) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio; 5) Recibos de Condominio, marcados “E1” al “E35”. Al respecto quien aquí sentencia observa, que los instrumentos que conforman los numerales 1ro., 2do. y 3ro., no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; con respecto al numeral 4to, no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto al numeral 5to., observa esta juzgadora que no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada, razón por la cual se le atribuye todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
En virtud de lo anterior, se infiere que se configura el segundo supuesto anteriormente señalado, relativo a la promoción de las pruebas, observando quien aquí decide que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal, que el accionante con base al Documento de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, y los correspondientes recibos de pago, los cuales acompañó al libelo de la demanda y que en su oportunidad fueron valorados, quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, ejerciendo su acción de manera asertiva, ya que la misma es absolutamente posible y tutelable.
Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión de Cobro de Bolívares, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos los pagos insolutos, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido el copropietario, materializándose de esa forma los elementos fácticos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en la que ha incurrido la parte demandada, y así expresamente se decide.
Ahora bien, es menester entrar analizar de oficio lo peticionado por la parte actora, a saber:
PRIMERO: Pagar a su representada la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.314,49), que es el monto al que ascienden los treinta y cinco (35) recibos de condominio desde agosto de 2008 hasta junio de 2011.
SEGUNDO: Pagar a su representada los intereses moratorios y convencionales del uno por ciento (1%) mensual, de los recibos de condominio, ascendiendo al mes de junio de 2011, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.507,66).
TERCERO: Pagar a su representada los gastos de cobranza, por cada recibo de condominio, concepto éste que representa un dos por ciento (2%) mensual, ascendiendo al mes de junio de 2011 a la cantidad de CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5.015,33).
CUARTO: Pagar a su representada lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio, desde la fecha que sea exigible por la demanda.
QUINTO: Pagar un tipo de gasto común, que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también llamados recibos de condominio, con el nombre de “No Comunes”, cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, solo que son cargables, imponibles o determinados a un copropietario en particular para que sea sufragado solo por él. Es decir, estos gastos “No Comunes” solo son gastos comunes por interés y utilidad para la comunidad en su cancelación, ya que fue previamente aprobada por al comunidad (cuando celebró su contrato de administración nunca impugnado), ya que no existen procedimientos especiales para su cobro como juicios ordinarios solo para demandar los gastos no comunes, ni se puede esperar a que termine el presente juicio para entonces demandar los gastos no comunes por separado y peor aún, su individualidad y asignación solo al moroso está centrado en que es un gasto ya realizado por la comunidad (a través de sus mandatarios Administradora y/o Junta de Condominios) y adquiere igualmente la naturaleza de repetible en el presente juicio monitorio, ejecutivo o de repetición.
SEXTO: Pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Así las cosas, esta Sentenciadora considera, que aunque se configuran los elementos para que proceda la confesión ficta, no es menos cierto que al dar lectura detallada del petitum, se observa que el pago reclamado en el particular tercero, se encuentra calculado en los recibos de pago a partir del recibo de fecha 31 de octubre de 2008 hasta el recibo correspondiente al 30 de junio de 2011, razón por la cual, de acordarse lo solicitado se estaría acordando un doble pago por un mismo concepto. En tal sentido, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la petición planteada; y así se declara.
Con respecto al particular cuarto, observamos que por decisión de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, se asentó lo siguiente:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…) Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…).”
Así pues, del fragmento sub iudice señalado, el Tribunal declara improcedente el pago por corrección monetaria, toda vez, que se estaría acordando un doble pago por el incumplimiento generado; y así se declara.
Con respecto al particular quinto, esta Juzgadora realizó una revisión exhaustiva del cada uno de los recibos de condominio que reposan en las actas que conforman el expediente, -por lo que infiere- que los gastos “NO COMUNES” reclamados, ya se encuentran calculados en el monto total correspondiente a cada mes, por lo que de acordarse procedente, implicaría condenar a un doble pago por un mismo concepto; lo que hace forzoso para este Tribunal, declararlo improcedente; y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe forzosamente declararse improcedente el particular sexto y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no fue concedido todo lo solicitado por la parte actora; y así de decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra el ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGAGNINI DELGADO, plenamente identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano MARCO ANTONIO ENRIQUE BRAGAGNINI DELGADO, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.091.780, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.314,49), que es el monto al que ascienden los treinta y cinco (35) recibos de condominio desde agosto de 2008 hasta junio de 2011; y SEGUNDO: DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.507,66), correspondiente a los intereses moratorios y convencionales del uno por ciento (1%) mensual, de los recibos de condominio calculados hasta el mes de junio de 2011.
No se produce condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA