REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-008592
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RODRIGO RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ y LIBIA TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.966.762 y V-6.897.263, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GERDEL ZERPA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.531 y 81.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual los ciudadanos RODRIGO RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ y LIBIA TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GERDEL ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.531 y 81.043, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 225, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo el cual lleva por nombre DERWIN RAMON, quien para la fecha es mayor de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Adujeron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Barrio Cerro Grande, Calle 19 de Abril, Casa N° 70, El Valle Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 225, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODRIGO RAMON LOPEZ GONZALEZ y LIBIA TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 23 de Junio de 1988, por ante la nombrada autoridad civil.
Partida de Nacimiento del Ciudadano DERWIN RAMON, en su forma original, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, dicha acta certifica que es copia fiel y exacta de sus originales la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento al folio 344 Vto., año 1989. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Julio de 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODRIGO RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ y LIBIA TERESA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.966.762 y V-6.897.263, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 23 de Junio del año 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 225, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2011-008592
YPFD/AF/Leonel
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