REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-009435
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: NELSON JOSÉ RUIZ CARRASQUEL y MARIA GABRIELA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.921.879 y V-12.323.838, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de Octubre de 2011, mediante el cual los ciudadanos NELSON JOSÉ RUIZ CARRASQUEL y MARIA GABRIELA ZARATE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.438, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 97, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud. Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, la cual lleva por nombre MARIA DEL CARMEN RUIZ ZARATE; venezolana, mayor de edad. Adujeron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en las Minas del Municipio Baruta Residencia Mirador, Apartamento 101, Piso 1, del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Enero de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 13 diciembre 2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 24 de enero de 2012, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 97, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON JOSÉ RUIZ CARRASQUEL y MARIA GABRIELA ZARATE, contrajeron matrimonio en fecha 18 de Abril de 1991, por ante la nombrada autoridad civil.
Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ ZARATE, en su forma original, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, dicha acta certifica que es copia fiel y exacta del acta numero 287. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de Enero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON JOSÉ RUIZ CARRASQUEL y MARIA GABRIELA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.921.879 y V-12.323.838, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, en fecha 18 de Abril del año 1991, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 97, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-S-2011-009435
YPFD/AF/Leonel