La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ARJEL MENDOZA NUCETI y ADA LUZ VIDES DE MENDOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.973.472 y V-18.711.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRAIDA GONZALEZ PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.598, se inició por escrito incoado en fecha 27 de octubre de 2011 y se admitió por auto de fecha 28 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de Acta Nro. 85, correspondiente al año 1998.
En dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.992, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de Acta Nro. 85, correspondiente al año 1998, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2002 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 19 de diciembre de 2011, se hizo presente la abogada YNES DIAZ ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio, asimismo este Tribunal ratifica lo indicado por la Fiscal antes señalada que reza de la siguiente manera:

“con relación a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada a la disolución que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana “.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos PEDRO ARJEL MENDOZA NUCETI y ADA LUZ VIDES DE MENDOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.973.472 y V-18.711.624, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en el año 1.998, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de Acta Nro. 85, correspondiente al año 1998.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-009986