En fecha 30 de enero de 2012 la parte ejecutada, por intermedio del abogado Emilio Jesús Ponte Blanco, presentó escrito donde solicita la suspensión de la causa, retrotrayéndola al estado de “cumplimiento voluntario”.
Cabe hacer las siguientes acotaciones:
1. En fecha 03 de junio de 2011 se dictó la Sentencia Definitiva, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, incoada por Andreina Fernández Hernández contra los ciudadanos German Gedler Mosquera y Luisa Pérez de Gedler.
2. La referida sentencia no fue recurrida en apelación, por lo que quedó firme y fue pedida su ejecución; por la cual, después de realizar el cómputo de los días de audiencia transcurrido, se decreto la ejecución voluntaria por auto de fecha 01 de agosto de 2011.
3. Cumplido el lapso de ejecución voluntaria, sin que se cumpliese con el pago dinerario ordenado en la sentencia, se pidió por la parte actora que se ordene el embargo ejecutivo de un inmueble propiedad de los demandados; bajo la condición de que si la casa estuviese en posesión de alguna familia se aplicase el Decreto Ley del 09 de mayo de 2011 sobre desalojos arbitrarios.
4. El tribunal decreto el embargo ejecutivo del inmueble, pero sometiéndolo a la condición de que dicho inmueble NO estuviese ocupado; ya que de estar ocupado se ordeno que el Ejecutor de Medidas realizare el embargo ejecutivo sin desposesión del inmueble.
5. Esto se hizo así porque lo que hay que preservar, por razón del Decreto mencionado, es la posesión o tenencia u ocupación de los inmuebles de vivienda, pero no la propiedad como tal; y como de lo que se trata es de la ejecución de una sentencia que ordena un pago de suma de dinero, nada impide que se embargue “la propiedad” del inmueble, como garantía del fallo, dejando sin ejecutar la desposesión de la cosa, si hubiese lugar a ello, para una etapa posterior, con mira al posible remate, de acuerdo con lo previsto—para un caso semejante—en el art. 346 primera parte del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“…si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
6. En caso de que el inmueble estuviere ocupado—cosa que no sabemos—se aplicará el Decreto mencionado Pero no vemos la necesidad de que tengamos que adelantar esa etapa, antes de conocer si el inmueble propiedad de los ejecutados esta o no ocupado.
7. En ese orden de ideas, se ordena una articulación probatoria, de conformidad con el art. 607 CPC, a los fines de determinar el estado de ocupación o desocupación en que pueda encontrarse el inmueble; y en ese sentido se ordena oficiar al Ejecutor de Medida para que remita las resultas de la comisión que le fuera librada, en el estado en que se encuentre.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria