La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA CASTRO REYES y JOSE YSABEL CHAMPOTAPIRE OVERMEJIAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.501.990 y V-6.404.262, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORMA FIGUEREDO MURAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.753, se inició por escrito incoado en fecha 29 de septiembre del 2011, y se admitió por auto de fecha 03 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 512, inserta en el Libro 2, al año 1992.
En dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YOXIBEL YAIMARA, mayor de edad; no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Que desde el año 1.993, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en el año 1.992, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 512, inserta en el Libro 2, del año 1992, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 1.993 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 19 de enero de 2012, se hizo presente la abogada YNES DIAZ ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA CASTRO REYES y JOSE YSABEL CHAMPOTAPIRE OVERMEJIAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.501.990 y V-6.404.262, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en el año 1.992, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, según se evidencia de Acta Nro. 512, inserta en el Libro 2, al año 1992.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JECI/IC/Yrene.-
AP31-S-2011-009090